Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1533/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 225/2015 (RELACIONADO CON EL A.D. 224/2015)))
Número de expediente1533/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1533/2015Rectangle 2 [15]

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1533/2015.


recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos marzo de dos mil dieciséis.

Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diez de diciembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Auxiliar de A.s de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, ********** representante del quejoso **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el seis de noviembre de dos mil catorce, por la Junta Especial Número Dieciséis de la Local de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya Presidenta, por auto de dieciséis de enero de dos mil quince, admitió la demanda a trámite, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********, y seguidos los trámites correspondientes, en sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, dicho órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo al quejoso.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el veinte de octubre de dos mil quince, el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, Asociación Civil interpuso recurso de revisión en la Oficialía de Partes del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de cuatro de noviembre de dos mil quince, registrándose el expediente número **********.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinte de noviembre de dos mil quince, el Instituto quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial precisado en el considerando que antecede.


En proveído de veintiséis de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1533/2015; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo de ocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó devolver los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de A.; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal dentro de un expediente de amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de A., toda vez que se interpone por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, en su carácter de representante legal del **********, personalidad que le fue reconocida en auto de dieciséis de enero de dos mil quince, emitido en el D.T. **********.


Además, la interposición del recurso es oportuna, toda vez que el acuerdo recurrido se tuvo por notificado por comparecencia del representante del Instituto quejoso el miércoles dieciocho de noviembre de dos mil quince1, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo de tres días que establece el citado numeral inició el lunes veintitrés y concluyó el miércoles veinticinco de noviembre de dos mil quince. De esta manera, si el escrito del recurrente se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veinte de noviembre de dos mil quince, su presentación resulta oportuna.





TERCERO. Proveído de presidencia recurrido. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión que el ahora recurrente hizo valer en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen, al considerar lo siguiente:


[…] En el caso, el representante legal de la parte quejosa, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, dictada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el A.D. **********), en el que a pesar de transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa (…) a pesar de transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad(...), razón por la cual debe desecharse. No obsta para la conclusión anterior, la circunstancia de que la parte promovente alegue en sus agravios la inconstitucionalidad del artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, sin haberlo hecho previamente en la demanda de amparo formulada contra los actos de la autoridad responsable, toda vez que es ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, donde deben proponerse esos argumentos. (…)”.


CUARTO. Agravios. En el recurso de reclamación, el recurrente hace valer en síntesis los siguientes agravios:


  • El acuerdo impugnado de cuatro de noviembre del año dos mil quince, desecha el recurso de revisión en virtud de que supuestamente no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o interpretación directa de un precepto constitucional o tratado internacional, limitándose a plantear cuestiones de legalidad, lo cual es inexacto.


  • Contrariamente a lo resulto, es procedente el recurso de revisión, ya que resuelve sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas generales; en particular los párrafos segundo y tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo atinente a la capitalización de intereses del 2% al momento del pago.


  • La autoridad responsable viola en perjuicio del quejoso, las garantías consagradas en los artículos , 14, 16 y 17, de la Constitución Federal así como los artículos 48 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, por falta de fundamentación y motivación, incongruencia e inexacta aplicación, en la parte de la sentencia que indica que son infundados los conceptos de violación.


  • El tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo es violatorio de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1º y 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, así como el Derecho Humano de prohibición de usura o “interés excesivo,” ya que sin acumular por el primer año posterior a los quince meses se genera un interés del 30%, por el tercero 42.4%, por el cuarto año 53%, en el quinto año 68.39%, en el sexto año 86.74% y en el séptimo 110%, lo que representa una tasa de interés muy superior y desproporcional a cualquier inversión bancaria, lo que justifica además la intención del legislador de...

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