Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3352/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 438/2015))
Número de expediente3352/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



ARectángulo 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3352/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3352/2016

QUEJOSO: **********



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIa: C.C.R.

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 1 de marzo de 2017.



Visto Bueno

Señor Ministro:


V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 3352/2016, interpuesto por ********** a través de su representante, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto.


El 4 de marzo de 2014, aproximadamente a las 19:00 horas, la menor ********** se encontraba en el interior de su recámara cuando ingresó **********, quien en ese entonces era la pareja sentimental de su madre, **********. Una vez en la habitación, ********** le propuso sostener relaciones sexuales, a lo que ella se negó.1


Ante la negativa, ********** hizo uso de su fuerza física y obligó a la menor a tener relaciones sexuales con él. Aproximadamente 5 minutos después, la madre de la menor entró a la habitación, quien le reclamó a su pareja lo sucedido y sostuvo una riña con él. Después de discutir, ********** se vistió y huyó del lugar.2


Ese mismo día, la señora **********, madre de la menor ofendida, acudió al Ministerio Público a denunciar los hechos anteriormente narrados y, mediante orden ministerial emitida el 7 de marzo siguiente, se detuvo al agresor.3


SEGUNDO. Proceso penal.


Con motivo de los hechos descritos, el 10 de marzo de 2015, el Juez Segundo Penal de Partido de Celaya, G. declaró penalmente responsable a ********** de la comisión del delito de violación, en agravio de la menor **********.4


Inconformes con la resolución anterior, el sentenciado, su defensor particular y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. De dicho recurso correspondió conocer a la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien lo registró con el número de toca **********. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2015, la Sala determinó modificar la sentencia apelada.5


TERCERO. Juicio de amparo directo **********.


En contra de la sentencia de segunda instancia, mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2015, el ahora recurrente, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo. Asimismo, el 6 de noviembre siguiente, **********, en representación de su menor hija, presentó un escrito con manifestaciones tendientes a combatir la demanda de amparo mencionada.


Por acuerdo de 11 de noviembre de 2015 el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, admitió la demanda de amparo, tuvo como terceros interesados a la menor y al Ministerio Público y tuvo por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito presentado por N.R. en representación de su menor hija.6


Agotados los trámites correspondientes, el 6 de mayo de 2016, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia mediante la cual negó la protección constitucional al quejoso.7



CUARTO. Interposición y trámite del recurso de revisión.


Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2016, en la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.8


Mediante acuerdo de 16 de junio de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el número 3352/2016 y ordenó el turno del expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..9


El 30 de agosto de 2016, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.10



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad.


El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a los quejosos el 19 de mayo de 2016 (foja 142 del cuaderno de amparo), la cual surtió efectos al día hábil siguiente. De este modo, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del 23 de mayo de 2016 al 3 de junio de 2016; debiéndose descontar los días 28 y 29 de mayo de 2016 por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso fue interpuesto el 19 de mayo de 2016 (foja 3 del cuaderno de amparo directo en revisión), es claro que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


A fin de determinar si el recurso que ahora nos ocupa es o no procedente y, en su caso, determinar la litis constitucional en esta instancia, es necesario establecer previamente cuáles fueron los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios del recurso de revisión.


I. Demanda de amparo: En su escrito de demanda la parte quejosa sostuvo fundamentalmente lo siguiente:


  1. En primer lugar, el sentenciado argumentó que fue incorrecto que la Sala otorgara valor probatorio pleno a la declaración de la ofendida, pues pasó por alto las contradicciones e incongruencias en que incurrió la denunciante. Así, el tratar de enlazar esta declaración con otras pruebas complementarias viola sus garantías constitucionales.


  1. En este sentido, el tribunal de alzada no hizo un verdadero análisis en cuanto a la valoración de las pruebas. Por el contrario, la responsable se limitó a transcribir los argumentos vertidos por la representación social para motivar su fallo. Por tanto, es inconcuso que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales.


  1. Por otra parte, fue ilegal la detención del suscrito, pues fue el Ministerio Público quien ordenó dicha detención, sin que en el caso se acreditaran los presupuestos de la detención por caso urgente. Ello, pues si bien es cierto que dicho agente acudió a las instalaciones de los Juzgados Penales el 7 de marzo de 2014 en horas inhábiles, y que levantó la inspección que obra en autos, esto no es suficiente para actualizar el caso urgente.


  1. Esto es así, pues el representante social recibió la denuncia el día 4 de marzo, e incluso emitió una orden de localización al día siguiente. Por tanto, contrario a lo señalado, no se actualizaba el caso urgente, pues claramente contó con tiempo suficiente para solicitar una orden de aprehensión.


  1. En este orden de ideas, debe destacarse que no obra en autos la ratificación de la detención por parte del órgano investigador. Lo mismo acontece con lo actuado por el juez de la causa, pues no ratificó la detención al momento de la consignación, sino hasta el momento de dictar el auto de formal procesamiento.


  1. Asimismo, hay que considerar que no es posible calificar a un acto sexual con base en el simple comportamiento externo. Por el contrario, es preciso que se formule una valoración integral de la conducta, apreciando su significado subjetivo.


  1. Finalmente, no debe pasarse por alto que el suscrito no se reunió con su defensor público en privado a fin de que éste le informara de sus derechos y prerrogativas constitucionales. Aunado a ello, dicho defensor no impidió que el inculpado siguiera autoincriminándose, ni aportó ninguna prueba. Por tanto, se vulneró su derecho a una defensa adecuada y se le dejó en un estado de indefensión.



II. Sentencia de amparo: El Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso con base en las siguientes consideraciones:


  1. En principio, del estudio oficioso de los autos del proceso penal, contrario a lo que sostiene la defensa, no se advierte la existencia de alguna infracción procedimental que amerite conceder el amparo.


  1. En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR