Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6788/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 578/2016 RELACIONADO CON EL A.D. 94/2016))
Número de expediente6788/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6788/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6788/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

SECRETARIA AUXILIAR: MONSERRAT CAPPIELLO VALADEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 6788/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil dieciséis1, **********, a través de su mandatario judicial, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el catorce de junio de dos mil dieciséis, por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del toca **********.


  1. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por auto de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número D.C. **********2. En sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, emitió sentencia en la que negó el amparo3.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciséis4 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


  1. En proveído de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Órgano Colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis6, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 6788/2016; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de tres de febrero de dos mil diecisiete7, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala, determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque no reviste un interés excepcional.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis8, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veinticinco de los mismos mes y año. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis de octubre al quince de noviembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días veintinueve y treinta de octubre; así como uno, dos, cinco y seis de noviembre, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además de los días diez y once de noviembre, en los que el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, suspendió labores, de conformidad con el comunicado 14/2015, que emitió el propio Órgano de Amparo.


Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el catorce de noviembre de dos mil dieciséis9, es claro que el recurso fue presentado de forma oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. Además, este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que lo hace valer la empresa quejosa **********, a través de su representante legal, **********, quien tiene reconocida su personalidad en el juicio de amparo10.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.


Vía especial hipotecaria.


  1. Mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil catorce, **********, demandó en la vía especial hipotecaria de **********, las siguientes prestaciones:


a. El pago de la cantidad de $**********.00 (********** pesos 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal correspondiente al importe del crédito otorgado en términos del Contrato de Reconocimiento de Adeudo Garantizado con H..


b. El pago de la cantidad de $**********.00 (********** pesos 00/100 M.N.) a razón de $**********.00 (********** pesos 00/100 M.N.) mensuales, por concepto de intereses moratorios.


c. El pago de la cantidad de $**********.00 (********** pesos 00/100 M.N.) por concepto de intereses generados y cubiertos al veintisiete de marzo de dos mil nueve.


d. El pago de la cantidad de $**********.00 (********** pesos 00/100 M.N.) por concepto de gastos de administración.


e. En su caso, las cantidades que por concepto de intereses moratorios a razón del 6% (seis por ciento) mensual se causaran por cualquier adeudo fiscal, derechos y cooperaciones que resultaran a cargo del inmueble causados durante la vigencia del plazo y hasta la solución del mismo.


f. Gastos y costas.


  1. El Juez Quincuagésimo de lo Civil del Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia el dieciséis de abril de dos mil quince en la que:


(i) Decretó que el apoderado de la empresa, se encontraba autorizado para reconocer adeudos con garantía hipotecaria a su cargo, de ahí que declaró infundada la acción reconvencional.


(ii) Señaló que al haberse acreditado que la demandada incumplió con la obligación de pago a su cargo, lo procedente era aplicar una tasa de interés moratoria mensual del cuatro por ciento, de acuerdo con lo pactado en el documento base de la acción.


(iii) Determinó que derivado del adeudo correspondiente, la demandada había entregado como dación en pago un bien inmueble a cuenta de los intereses generados.


(iv) Declaró improcedente el reclamo de la actora respecto del pago de las cantidades que por concepto de intereses moratorios a razón del seis por ciento mensual se generaron.


  1. En consecuencia, el Juez de la causa declaró procedente la vía especial hipotecaria, condenando a **********, al pago de $**********.00 (********** pesos 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal y de $**********.00 (********** pesos 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados del veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro al veintisiete de marzo de dos mil nueve.


Recurso de apelación.


  1. Inconformes con la resolución anterior, la parte actora y la empresa demandada interpusieron, respectivamente, recursos de apelación. La Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto resolvió modificar la sentencia de primer grado, a partir de los razonamientos siguientes:


(…) resulta procedente emitir condena por intereses moratorios generados a partir del veintisiete de abril de dos mil nueve al veintisiete de abril de dos mil catorce, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo.


No obstante lo anterior, no es viable condenar al pago de los intereses moratorios reclamados a razón del 6% seis por ciento mensual, toda vez que estos resultan desproporcionados al interés legal del 9% nueve por ciento anual previsto en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal.


Sin embargo, el hecho de que los celebrantes del acuerdo pueden incluir las cláusulas que estimen convenientes, dentro de las cuales se encuentra el pago de intereses que pueden ser mayores o menores al interés legal, ello no implica que tales intereses sean procedentes, pues al respecto el citado artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal faculta al órgano jurisdiccional a...

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