Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1376/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 152/2018))
Número de expediente1376/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1376/2018

derivado del amparo directo en revisón 3465/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: GENaRO ESPINOZA REYES



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez

elaboró: daniel alberto patiño gutiérrez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 1376/2018, interpuesto en contra del auto de Presidencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, dictado en los autos del amparo directo en revisión 3465/2018.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El veintidós de mayo de dos mil diecisiete Francisco Velázquez Gómez, demandó en la vía ordinaria civil de Genaro Espinoza Reyes: la declaración de que tiene la propiedad y dominio de un bien inmueble ubicado en el Estado de México1; la desocupación y entrega física, real y legal del inmueble, con los frutos y accesorios; el pago de una renta a título de los frutos generados y de los perjuicios ocasionados, al dejar de percibir una ganancia lícita durante el tiempo que no tuvo posesión del bien; el pago de gastos y costas.


La J. Sexto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en N.R., Estado de México, admitió a trámite la demanda y le asignó el registro ********.


Concluidos los trámites del juicio, el J. dictó sentencia el quince de noviembre de dos mil diecisiete, en la que declaró que la parte actora acreditó la acción reivindicatoria, por lo que condenó al demandado a la entrega del inmueble con sus accesiones; absolvió de la entrega de frutos del bien y de las rentas; asimismo absolvió del pago de gastos y costas.


SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme, G.E.R., interpuso recurso de apelación. La Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, registró el asunto en el toca ********. Mediante sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia impugnada, y condenó al apelante al pago de costas en ambas instancias.


TERCERO. Juicio de amparo. En desacuerdo, Genaro Espinoza Reyes promovió juicio de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda y la registró en el expediente ********.


Mediante sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


CUARTO.- Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo directo, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho ante Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, tribunal colegiado del conocimiento, recibido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio 3352/2018, el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.


Una vez recibido el medio de impugnación, por auto de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte le asignó el registro 3465/2018 y determinó desechar el recurso de revisión, al considerar que no se surtieron los requisitos de procedencia del medio de impugnación intentado2.


QUINTO. Recurso de reclamación. En contra del auto en el que se desechó el recurso de revisión, la parte recurrente, el veinticinco de junio de dos mil dieciocho presentó escrito ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia del Nación mediante el cual interpuso recurso de reclamación.


Enseguida, el P. de este Alto Tribunal, dictó acuerdo el veintiocho de junio del mismo año, en el que tuvo por interpuesto el medio de defensa con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, le asignó el registro 1376/2018 y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para su estudio y resolución3. El dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente4.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto5, el cual resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto6.


SEGUNDO. Acuerdo recurrido. El veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciocho dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo ********, al considerar que de la revisión de constancias que obran en autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que concluyó que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III , inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que debía desecharse el recurso intentado.


Además agregó, que no pasaba inadvertido lo manifestado en el escrito de agravios por la parte quejosa, pues dichos argumentos no actualizan un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, sino de vicios de legalidad sobre valoración de pruebas e interpretación del marco jurídico ordinario.


TERCERO. Agravios. En su escrito de reclamación, el recurrente manifestó lo siguiente:


  • Se violan los derechos de seguridad jurídica y de impartición de justicia al recurrente con motivo del desechamiento del recurso intentado.

  • Enseguida, transcribe íntegramente el escrito de agravios del recurso de revisión. Que en esencia consistió en:

  • La autoridad responsable citó los artículos 14 y 17, entendiendo el quejoso que se refieren a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero en la sentencia reclamada se le denominó Carta de Querétaro de 1917, legislación que no existe, por lo que confundió la obligación de fundamentar la resolución.

  • Destaca lo que el tribunal colegiado argumentó en cuanto al conceptos de violación: […] si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es un Carta, ello es una mera inflexión lingüística que pretende rememorar la Carta Magna Inglesa, con cuya denominación muchos autores y juristas pretenden enriquecer el lenguaje. De donde, en nada le afecta al quejoso que el tribunal de alzada haya denominado como Carta de Querétaro de 1917 a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […]

  • Por lo que refiere que la sentencia dictada por el tribunal colegiado es ilegal, al reconocer que la Constitución Política no es una carta, y que la Carta Magna, hace alusión a la Carta Inglesa. Que en nuestro Sistema jurídico no existe una carta y que al denominar así a nuestra Constitución se trata de una “inflexión jurídica” lo que el recurrente entiende como una desviación. Que los juzgados legitimados para conocer de las controversias en las que los gobernados plantean abusos de autoridad, no pueden resolver las quejas haciendo alusión a cartas inexistentes.

  • La formalidad del procedimiento de amparo, impide poner apodo a las leyes.

  • La autoridad debe fundamentar las resoluciones, y señalar el nombre correcto de cada ordenamiento que aplica.

  • Resolver que el gobernado sabe a qué ordenamiento legal se refiere por medio de una inflexión jurídica, es inconstitucional, al violar lo dispuesto como derecho humano de fundamentación y motivación de resoluciones.

  • Enseguida, menciona que la autoridad de amparo resolvió que la sentencia reclamada sí violó lo dispuesto en el artículo 1366 del Código Civil para el Estado de México. Que el tribunal de amparo consideró fundado que el tribunal de apelación no dio contestación a un agravio, pero que lo anterior no trascendía la resultado del fallo pues el agravio que omitió estudiar la responsable resultaba infundado pues el juez de origen sí valoró la pruebas (tanto el contrato de compraventa con el que el demandado afirmó acreditar su derecho de propiedad así como la inmatriculación administrativa).

  • Lo anterior, transgrede el artículo 14 constitucional, el derecho de propiedad, seguridad jurídica. Tanto la responsable como la autoridad de amparo, violan la eficacia jurídica del contrato de compraventa, al demeritar su eficacia.

  • La resolución impugnada viola Constitución Federal, al restarle valor jurídico a un acto celebrado en términos de la ley.

  • Precisado lo anterior, la recurrente afirma que siendo inconstitucionales los actos de la responsable, los mismos deben ser considerados para que la Justicia de la Unión ampare a la quejosa. Se contravinieron los artículos 8.1 de la...

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