Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2010 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2008)

Sentido del falloPRIMERO.- Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional promovida por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. SEGUNDO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 4º-A y 4º-B de la Ley de Coordinación Fiscal, reformados mediante el artículo Primero del Decreto que reforma, adiciona, deroga y abroga diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil siete. TERCERO.- Se reconoce la validez del artículo Primero del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de diciembre de dos mil siete, en los términos indicados en la parte considerativa de esta resolución.
Fecha22 Noviembre 2010
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente13/2008
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2008

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2008


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2008


ACTOR: JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIOS: MAKAWI STAINES DÍAZ

FABIANA ESTRADA TENA

CARLOS MENDOZA PONCE


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por oficio recibido el treinta y uno de enero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.L.E.C., Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en representación del Distrito Federal, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades, normas y actos que a continuación se señalan:


1. Autoridades demandadas:


a) El Congreso de la Unión.


b) El Poder Ejecutivo Federal.


c) El Secretario de Gobernación.


d) El Secretario de Hacienda y Crédito Público.


e) El Director del Diario Oficial de la Federación.


2. Normas o actos cuya invalidez se demanda:


El Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos, y Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, concretamente el artículo 1o, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de diciembre de dos mil siete.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


1. El veinte de junio de dos mil siete, el Ejecutivo Federal presentó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


2. El trece de septiembre siguiente, se publicó en la Gaceta Parlamentaria número 2340-F de la Cámara de Diputados, el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público del proyecto de Decreto en mención.


3. En sesión de esa misma fecha, se remitió a la Cámara de Senadores, la Minuta con proyecto del Decreto aludido, turnándose a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos Primera, para su estudio y dictamen.


4. Al día siguiente, se publicó en la Gaceta del Senado número 114, el dictamen del proyecto del Decreto ya referido, aprobándose y expidiéndose ese mismo día.


5. El diecinueve de diciembre de ese año, el Ejecutivo Federal promulgó el citado Decreto y el veintiuno siguiente se publicó en el Diario Oficial de la Federación.


TERCERO. Artículos constitucionales que se aducen violados. Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 14 y 16, en relación con los diversos 41 y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), y apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió en síntesis, lo siguiente:


a) El Congreso de la Unión carece de competencia constitucional para legislar en materia de coordinación fiscal, así como para establecer la participación que corresponda a las haciendas públicas de los tres niveles de gobierno, en los ingresos federales y su distribución entre ellos, al no contemplarse esa facultad en el artículo 73 de la Constitución General, a excepción de las contribuciones especiales contenidas en la fracción XXIX, punto 5º del mismo precepto.


En consecuencia, el Congreso de la Unión al crear el Decreto impugnado violó los principios de debida fundamentación y motivación contenidos en el artículo 16 constitucional, ya que actuó fuera de sus competencias y atribuciones.


b) El Distrito Federal tiene derecho igualitario con el resto de las entidades del país, para participar conjuntamente con el Gobierno Federal, en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal vigente, mediante órganos como la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y por el titular del órgano hacendario de cada entidad, de conformidad con los artículos 16 al 19 de la Ley de Coordinación Fiscal.


Sin embargo, de la iniciativa de reforma propuesta por el Ejecutivo Federal, publicada en la Gaceta Parlamentaria el trece de septiembre de dos mil siete, se aprecia que éste no convocó a las autoridades antes señaladas, para modificar las reglas de participación de ingresos fiscales con base en el Sistema de Coordinación Fiscal, perjudicando los ingresos públicos necesarios para cubrir el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para los ejercicios de dos mil ocho y subsecuentes.


Las modificaciones propuestas no fueron tratadas en la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, órgano que tiene como atribución la vigilancia en la creación e incremento de los fondos señalados en la Ley de Coordinación Fiscal, a la que el Gobierno del Distrito Federal pertenece.


Por tanto, la iniciativa de reformas aludida fue una decisión unilateral del Ejecutivo Federal, sin consenso u opinión mayoritaria de los participantes del Sistema de Coordinación Fiscal, violentándose los artículos 14 y 16 constitucionales.


c) La modificación de las fórmulas, en su coeficiente de distribución de los recursos federales a las entidades federativas, que fijan un monto nominal de las participaciones recibidas en el año dos mil siete y establecen la distribución de los incrementos en el fondo correspondiente, que deriven de una mayor recaudación federal participable, hacen prevalecer el efecto de la suma cero, lo cual resulta inequitativo y en consecuencia inconstitucional.


Lo anterior al hacer el análisis de cada uno de los siguientes fondos:


Fondo General de Participaciones.


El actor sostiene que la reforma fiscal establece una nueva mecánica de distribución, redefiniendo los tres componentes de distribución, ponderados por población, bajo el argumento de hacer que las participaciones tengan una relación más estrecha con la actividad económica de las entidades.


En ese mismo orden de ideas, en la iniciativa de dicha reforma se señaló que la sustitución del crecimiento en los impuestos asignables por el crecimiento del Producto Interno Bruto de las Entidades Federativas otorga la ventaja de que dicha información oficial es publicada anualmente por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. No obstante, la última información oficial disponible de dicho indicador corresponde al ejercicio fiscal de dos mil cuatro, lo que implicaría distribuir el sesenta por ciento de los recursos que le corresponderían a cada entidad con datos no actualizados.


La reforma no rescata el espíritu original de fomento a la actividad económica que deben tener las participaciones federales ya que, de un ejercicio en el que se aplicó en retrosprectiva las nuevas fórmulas de distribución en función del Producto Interno Bruto Estatal, se advirtió la existencia de entidades en las que los coeficientes con base en los que se distribuiría el sesenta por ciento de los recursos, hubieran sido contrarios al comportamiento de su actividad económica.


Se advierte que con la reforma tampoco se salva la intención de estimular la recaudación que deben tener las participaciones federales ya que, si se realiza el mismo ejercicio antes mencionado, respecto del treinta por ciento de los recursos que se distribuirán de este fondo, se advierte que hay entidades federativas en las que los coeficientes, con base en los cuales se distribuirá ese porcentaje, hubieran sido contrarios al comportamiento de su recaudación, como sucede con el Distrito Federal, donde su coeficiente es contra-cíclico a la recaudación, mientras su recaudación sube su coeficiente baja y viceversa.

En otro aspecto, sostiene que en la iniciativa de reforma fiscal se estableció que con las modificaciones se permitía premiar a los estados que ya habían realizado esfuerzos para incrementar su recaudación y, por tanto, es más difícil aumentarla, así como aquéllas cuyo potencial de incrementarla es mayor, lo que en la realidad resulta inequitativo, pues la fórmula para asignar el fondo en comento otorga, como premio, a las entidades que incrementaron su recaudación en el pasado, sólo diez por ciento, mientras que para las que lo harán en un futuro, el treinta por ciento del mismo.


Por último, en el Decreto aprobado se establece que con la finalidad de lograr una distribución equitativa del fondo en cuestión, se considera conveniente incluir al impuesto predial y a los derechos de suministro de agua, dentro de los impuestos y...

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