Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3583/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 144/2017))
Número de expediente3583/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3583/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: IVETH LÓPEZ VERGARA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

Vo. Bo.

Ministro:

S E N T E N C I A

Cotejó:

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3583/2018, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. ********** promovió juicio administrativo en el que impugnó la resolución de veinte de julio de dos mil dieciséis, a través de la cual el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de P. confirmó la diversa de dieciséis de diciembre de dos mil quince, por la que la Directora de Fiscalización determinó el crédito fiscal ********** en cantidad de $********** (********** pesos 49/100 M.N.), porque, al desarrollar la actividad de venta de gasolina magna, gasolina premium y combustible diésel, incumplió obligaciones en materia de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto empresarial a tasa única actualizado, impuesto especial sobre producción y servicios derivado de las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

La Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sustanció el juicio bajo el expediente ********** y, el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, bajo la consideración, entre otros aspectos, de que la autoridad exactora tiene competencia para ejercer las facultades de comprobación y para determinar el crédito de origen, con base en lo siguiente:

  • Conforme al artículo 35, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de P., la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado tiene facultades para practicar actos de fiscalización; mientras que, en el artículo 29 del Reglamento Interior de la indicada secretaría se delegó en la Dirección de Fiscalización de aquella dependencia local la facultad específica de ordenar y practicar visitas domiciliarias.

  • Si bien el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal establece la facultad exclusiva del Congreso de la Unión de establecer contribuciones a la gasolina y otros productos derivados del petróleo, lo cierto es que los artículos 4 del Código Fiscal de la Federación y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal establecen que los convenios entre el Gobierno Federal y los gobiernos locales comprenderán por parte de éstos el ejercicio de las facultades de recaudación, fiscalización y administración; por lo que, conforme al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal celebrado entre el Gobierno del Estado de P. y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las autoridades fiscales del Estado tienen competencia para emitir el crédito de origen.

  • La jurisprudencia P./J. 16/2009 de rubro “IMPUESTOS LOCALES A LA VENTA FINAL DE GASOLINA Y DIÉSEL. LOS ARTÍCULOS 10-C DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y 2-A, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE FACULTAN A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECERLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, PUNTO 5, INCISO C) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, sólo reconoce como facultad exclusiva de la Federación el establecimiento de contribuciones que gravan la venta o el consumo final de gasolina o diésel, pero no las atribuciones vinculadas con la verificación y determinación de adeudos.

  1. Amparo directo y conceptos de violación. La contribuyente promovió juicio amparo directo, en el que expuso los conceptos de violación vinculados con los temas que se describen a continuación:

  • La Sala responsable no analizó congruentemente el planteamiento en el que se negó lisa y llanamente que la firma de la orden de visita domiciliaria haya sido firmada, de puño y letra, por el Director de Fiscalización; pues desestimó ese argumento limitándose a afirmar que la actuación contiene firma autógrafa.

  • El hecho de que el artículo 35, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de P. establezca que la Secretaría de Finanzas puede practicar “actos de fiscalización y verificación”, no implica que tenga atribuciones para ordenar y practicar visitas domiciliarias, pues esto tendría que estar especificado.

  • El hecho de que el artículo 29, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de P. faculte al Director de Fiscalización para ordenar y practicar visitas domiciliarias, no implica que tenga competencia al efecto, pues las atribuciones en comento debieron otorgarse, primero, a la Secretaría de Finanzas del Estado.

  • Si bien la jurisprudencia P./J. 16/2009 no hace referencia a las facultades de verificación y determinación, lo cierto es que basta que se haya concedido al Congreso de la Unión la facultad exclusiva para imponer tributos en materia de gasolinas y diésel, para considerar que también corresponde a las autoridades hacendarias federales recaudar, verificar y determinar adeudos, lo que revela que el Director de Fiscalización del Estado de P. no podría ordenar la visita domiciliaria ni emitir la determinación de origen.

  • Es irrelevante la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios de colaboración administrativa.

  • La autoridad estaba obligada a exhibir los cheques con base en los cuales sostuvo que no procedían las deducciones, específicamente para demostrar que no eran nominativos y sin la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” (como lo exige el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta).

  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado, al emitir la sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, negó el amparo con base en las razones que se sintetizan a continuación:

  • La falta de firma autógrafa constituye un hecho cuya demostración correspondía a la contribuyente, pues implica en realidad una afirmación en cuanto a que la firma que aparece en la orden de visita no es auténtica.

  • Conforme a los artículos 35, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de P. y 29, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de P., esta dependencia tiene facultades para practicar actos de fiscalización y, al efecto, se apoya en el Director de Fiscalización, quien puede ordenar y practicar visitas domiciliarias, precisamente, como el acto con el que inicia la fiscalización de un contribuyente.

  • Si bien el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal establece la facultad exclusiva del Congreso de la Unión de establecer contribuciones a la gasolina y otros productos derivados del petróleo, lo cierto es que la determinación y recaudación de impuestos es una facultad diversa regulada por el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, que establece que los convenios entre el Gobierno Federal y los gobiernos locales comprenderán por parte de éstos el ejercicio de las facultades de recaudación, fiscalización y administración; por lo que, conforme al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal celebrado entre el Gobierno del Estado de P. y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las autoridades fiscales del Estado tienen competencia para emitir el crédito de origen.

  • No correspondía a la autoridad exhibir los cheques cuyos pagos fueron rechazados como deducciones, pues en la contabilidad de la contribuyente se anotaron operaciones mayores a $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), respecto de la cual estaba obligada a plasmar el número y datos del cheque para confirmar que eran nominativos y contenían la leyenda “para abono en la cuenta del beneficiario”, como requisito indispensable de deducción.

  • La ausencia de cumplimiento de requisitos para la expedición de cheques y registros contables, no sólo lleva a la imposición de multas, sino también a rechazar la deducción correspondiente, sobre lo cual no existe un planteamiento de defensa suficiente sino sólo una afirmación dogmática.

  • Es improcedente el estudio de los alegatos con base en la jurisprudencia P./J. 27/94 de rubro: “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  1. Revisión y agravios. En el escrito de agravios, la parte quejosa sostuvo, en síntesis, lo siguiente:

  • Es incorrecta la interpretación que el tribunal a quo hizo del artículo 73, fracción XXIX, punto 5, inciso c), de la Constitución Federal, porque al ser facultad exclusiva de la Federación establecer los impuestos especiales, la correlativa atribución de fiscalización y recaudación corresponde a las autoridades federales y no a las entidades federativas.

  • El artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal es contrario a la Constitución Federal, dado que permite a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales con las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de...

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