Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 742/2009)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.- EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA ES INFUNDADO.
Fecha24 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 261/2008))
Número de expediente742/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 742/2009


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 742/2009.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 742/2009

QUEJOSA: **********.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO de estudio y cuenta: ricardo manuel martínez estrada.

secretariOs administrativOs: FERNANDO SEDANO GONZÁLEZ Y MARIO ALBERTO OLVERA ACEVEDO.


Vo.Bo.:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil nueve.


V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de **********, abogado autorizado, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada por la Novena Sala Regional Metropolitana del mencionado tribunal, el cinco de febrero de dos mil ocho.

Los antecedentes de la resolución reclamada en el juicio de amparo, son los siguientes:

    1. El 29 de septiembre de 1999, el Gobierno del Distrito Federal impuso un crédito fiscal a cargo de la quejosa mediante el oficio SFR.99-7785, por la cantidad de **********, por concepto de impuesto sobre la renta personas morales, retenciones por salarios, pagos de honorarios, impuesto al valor agregado.

    2. La autoridad fiscal a fin de hacer efectivo el cobro del crédito fiscal referido en el numeral anterior, emitió el mandamiento de ejecución contenido en el oficio de 28 de junio de 2000, requerimiento de pago y acta de embargo, diligenciados el 6 de septiembre de 2000.

    3. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revocación, el cual se tuvo por no interpuesto, al no haber desahogado el requerimiento que se le solicitó.

    4. El 11 de agosto de 2005, la Directora de Evaluación y Procedimiento Legales emitió el oficio 6452, en la que actuando dentro del procedimiento administrativo de ejecución, informó a la sociedad quejosa de la solicitud de registro del embargo trabado a su negociación en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal.

    5. En contra de dicho oficio, la quejosa presentó demanda de nulidad, radicado ante la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, resuelto mediante sentencia de 2 de julio de 2007, en la que se declaró la validez de la resolución impugnada.

    6. La quejosa promovió juicio de amparo en contra de la sentencia referida en el numeral anterior, el cual se radicó ante el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el 23 de enero de 2008, en el que se determinó conceder el amparo en tanto que la sala fiscal incumplió con el principio de exhaustividad.

    7. En cumplimiento a esa sentencia de amparo, la Sala Fiscal emitió una nueva resolución en la que declaró la validez de la resolución impugnada.

    8. En contra de ese fallo, la sociedad quejosa promovió juicio de amparo, que fue radicado ante el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución; señaló como terceros perjudicados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Subtesorero de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, a la Directora de Evaluación y Procedimientos Legales de dicha Subtesorería de Fiscalización y al Director de Programación y Control de Auditorias de dicha Subtesorería; expresando los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:

  1. Considerandos segundo y quinto de la sentencia reclamada:

  1. La A quo aplicó indebidamente el artículo 85, fracción V, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, y dejó de aplicar en perjuicio de la misma, el artículo 77, fracciones I y IV, del mismo Reglamento Interior, toda vez que, ninguno de los preceptos legales en que se fundó la A quo, otorgan competencia a la Directora de Evaluación y Procedimientos Legales para expedir la resolución impugnada contenida en el Oficio 6452 del 02 de Agosto de 2005, en la cual se dice que solicitó la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del embargo de la negociación mercantil.

  2. La A quo dejó de aplicar en perjuicio de la quejosa, las fracciones I y IV, del artículo 77, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, toda vez que esas fracciones otorgan competencia al Director de Ejecución Fiscal, para hacer efectivos los créditos por impuestos federales a través del procedimiento administrativo de ejecución, por los Acuerdos de Coordinación Fiscal con el Ejecutivo Federal; pero a dicha Directora, ningún precepto legal que invocó la A quo le otorga competencia en impuestos federales.

  3. La A quo aplicó indebidamente en perjuicio de la quejosa, los preceptos legales antes descritos, para considerar que esos artículos otorgan competencia para actuar en el procedimiento administrativo de ejecución, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al Secretario de Finanzas y al Subtesorero de Fiscalización, y, por consiguiente, también otorgan competencia a dicha Directora de Evaluación y Procedimientos Legales; además de que dicho artículo 85, fracción V, no establece limitante alguna de si se trata de impuestos locales o federales.

  4. La A quo dejó de aplicar los artículos 16, primer párrafo, constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2005, que exigen que todo acto de autoridad sólo lo puede realizar la autoridad que tenga competencia expresa, precisa, exacta y limitada, ya que la Directora no tiene competencia para dictar dichos oficios 6452 y 4804, que son actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución.

  5. Toda vez que dicha Directora carece de competencia para emitir dichos oficios, no surten ningún efecto legal y procede tenerlos como inexistentes por haberse dictado en contravención de los artículos 16, primer párrafo, constitucional y 38, fracción IV; por actualizarse la incompetencia como se ha expuesto, esos oficios no nacieron a la vida jurídica y por lo mismo no interrumpieron el término de la prescripción de créditos fiscales, previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de Federación.

  1. Los argumentos de la A quo respecto de los agravios a) a f), del apartado J, del punto 6, de la demanda inicial, son ilegales y violatorios de las garantías individuales de audiencia, debido proceso legal, legalidad, seguridad jurídica y de administración de justicia, pronta, completa e imparcial, consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por lo siguiente:

  1. La A quo dejó de aplicar en perjuicio de la quejosa el artículo 16 constitucional porque el actuario fiscal formuló en machotes preimpresos con espacios en blanco el citatorio y acta de notificación; asimismo, dejó de aplicar los artículos 38, fracciones I a V, 134, 135, 136 y 152 del Código Fiscal de la Federación, que establecen requisitos para el procedimiento administrativo de ejecutivo (PAE).

  2. La A quo infringió el principio de congruencia interna de la sentencia, previsto en el primer y tercer párrafos del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, respecto de la carencia de firma de recibido del citatorio, por lo que la notificación de la resolución impugnada fue ilegal, y, por tanto, no nació a la vida Jurídica, por lo cual no se interrumpió el término de la Prescripción del Crédito Fiscal.

  3. La A quo ilegalmente consideró que los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación, no exigen como requisito de validez que el actuario tenga nombramiento, por lo que la introdujo estos nuevos motivos y nuevos fundamentos, con lo cual violó el principio de congruencia interna exigido por el primer y tercer párrafos del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación; por lo cual el citatorio y acta son ilegales, por lo que son inexistentes y por lo cual no se interrumpió el término de la prescripción.

  4. La A quo no hizo ningún pronunciamiento, sino que introdujo nuevos motivos respecto a lo alegado en el agravio d), del Apartado J, del punto 6, de la demanda inicial, en el que se expuso que el actuario fiscal carecía de competencia para elaborar el citatorio y acta, por lo cual violó el principio de congruencia, por lo que son inexistentes ese citatorio y acta, y, por tanto, no se interrumpió el término de la prescripción.

  5. La A quo violó el principio de congruencia porque introdujo argumentos novedosos respecto a lo afirmado en la demanda en cuanto a que quien expidió el citatorio y acta de notificación,...

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