Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6329/2015)

Sentido del fallo04/05/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Número de expediente6329/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 194/2015))
Fecha04 Mayo 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6329/2015




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6329/2015.

QUEJOSA: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de mayo de dos mil dieciséis.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6329/2015, interpuesto contra la sentencia que dictó el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, con sede en Morelia, Michoacán, el ocho de octubre de dos mil quince, al resolver el amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.1


1). El dieciocho de agosto de dos mil doce, **********, para dar a luz, ingresó al Hospital Regional de los R., en el Estado de Michoacán. Al presentar desprendimiento de placenta, fue canalizada al área de cirugía, donde la anestesiaron parcialmente; y por tanto, estuvo consciente de la cesárea que le practicó **********, Médico Cirujano y Partera, con especialidad en Ginecología y Obstetricia.


Durante el procedimiento quirúrgico, la Doctora le informó que tenía miomas en la matriz y le preguntó si estaba de acuerdo en que la operara para no tener más hijos; a lo que la paciente respondió que tenía que consultarlo con su familia. La Doctora la requirió para que le respondiera en ese momento; por lo que la paciente le indicó que entonces no la operara.


Sin embargo, a la mañana siguiente, le hicieron saber a la paciente que le practicaron una oclusión tubárica bilateral –corte y ligamiento de las trompas de Falopio-, ya que si se volvía a embarazar, tanto ella como el producto podrían morir, y que en tres años podía operarse para quitarse los miomas, además de que podría desligarse.


Tiempo después, la paciente acudió con otro médico, y a través de una histerosalpingografía, constató que le amputaron ambas trompas de Falopio. Es decir, que sin su autorización le hicieron una oclusión tubárica bilateral.


2). Denunciados los hechos, el Ministerio Público de la agencia Tercera de la Subprocuraduría Regional de Justicia del Distrito Judicial de los R., en Morelia, Michoacán, integró la averiguación previa **********, y ejerció acción penal en contra de **********, como probablemente responsable en la comisión del delito de Lesiones –culposas-.


3). Conoció de la consignación el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los R., bajo la causa penal **********; y en sentencia de catorce de octubre de dos mil catorce, se tuvo por acreditado el delito de lesiones culposas por responsabilidad profesional, previsto y sancionado en los artículos 269, con relación al 56, párrafo primero, y 191 del Código Penal del Estado de Michoacán, así como la plena responsabilidad penal de **********, en su comisión, por lo que le impuso las penas de ********** de prisión, la privación de sus derechos para ejercer la profesión médico por **********, la suspensión de sus derechos políticos, el pago de la reparación del daño, y la amonestación para prevenir su reincidencia; por otra parte, se le concedió el beneficio de la conmutación de la sanción, por una multa de diez mil pesos.


4). Inconforme con la resolución, la sentenciada promovió recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, donde se registró como toca penal **********; y en sentencia de nueve de marzo de dos mil quince, confirmó el fallo de primer grado.


S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En desacuerdo con lo resuelto, el defensor particular de la sentenciada, en escrito que se presentó ante el tribunal de apelación, el trece de abril de dos mil quince, promovió demanda de amparo directo,2 en la que señaló como Derechos Fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 así como los contenidos en los artículos , apartados 1 y 2; 8º, numerales 1 y 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos; narró los antecedentes del acto reclamado, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Conoció del asunto el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, con sede en Morelia, Michoacán, cuyo P., en auto de cuatro de mayo de dos mil quince, admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó su registro con el número **********, tuvo por emplazada a la tercero interesada **********, y dio intervención al Ministerio Público. Luego, en sesión de ocho de octubre de dos mil quince,4 se dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos de que la Sala responsable dejara insubsistente el acto reclamado y emitiera otra resolución en la que reiterara la acreditación del delito de lesiones culposas por responsabilidad profesional, la plena responsabilidad penal de la quejosa en su comisión, así como el grado de culpabilidad que se le fijó y la condena a la reparación del daño; sin embargo, en cuanto a la determinación de la pena privativa de libertad y la suspensión para ejercer la profesión de médico, ciñéndose a los lineamientos que se le trazaron en la ejecutoria, impusiera la pena que correspondiera, pero de forma condigan a la culpabilidad que se graduó a la quejosa.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, la quejosa **********, en escrito que se presentó ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el veintiséis de octubre de dos mil quince, interpuso el recurso de revisión.5 En auto de veintisiete de octubre de dos mil quince, el P. de dicho órgano jurisdiccional, tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se hizo mediante el oficio correspondiente, que se recibió en este Alto Tribunal, el diecisiete de noviembre siguiente.


El Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veinte de noviembre de dos mil quince,6 ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 6329/2015; lo admitió con reserva del estudio de los motivos de importancia y trascendencia, lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y por ende, lo radicó en la Primera Sala de este Alto Tribunal, ya que la materia del asunto era penal, y por tanto, correspondía a su especialidad.


El Ministro P. de la Primera Sala, en auto de veintidós de febrero de dos mil dieciséis,7 ordenó avocarse al conocimiento del recurso; y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida, se notificó por lista a la quejosa, el dieciséis de octubre de dos mil quince;8 por lo cual, surtió efectos el diecinueve siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinte de octubre al tres de noviembre de dos mil quince, sin contar el veinticuatro, veinticinco, y treinta y uno de octubre, así como el primero de noviembre, por haber sido inhábiles -sábados y domingos-, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Así como, el dos de noviembre de dos mil quince, de conformidad con la circular 29/2015, que emitió el S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego, como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el veintiséis de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, su interposición resultó oportuna.


T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. A fin de facilitar la comprensión del asunto, se procede a la reseña de los conceptos de violación; de las consideraciones de la sentencia...

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