Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1737/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 193/2017))
Número de expediente1737/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amPARO directo EN REVISIÓN 1737/2018

quejosA y RECURRENTE: HILDA GUADALUPE FERNÁNDEZ CUEVAS



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 11 de julio de 2018, emite la siguiente.


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1737/2018, interpuesto por H.G.F.C., contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2018 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo 193/2017.


ANTECEDENTES


  1. Juicio contencioso administrativo. La actora demandó el ajuste de su cuota diaria pensionaria y el pago de las diferencias respectivas, con base en el artículo 17 de la Ley del ISSSTE; asimismo reclamó la negativa ficta relativa a su solicitud de ajuste de pensión y la nulidad del oficio en que el ISSSTE le negó ambos conceptos.


  1. Manifestó que el Instituto le otorgó su pensión por jubilación estableciendo como límite superior el equivalente a 10 veces el S.M. General correspondiente al área geográfica “B” ($532.60), cuando del citado artículo 17 se advierte que el límite superior era 10 veces el SMG vigente en el DF, es decir, el área “A” ($548.00).


  1. Contestación. El ISSSTE negó derecho a la actora y afirmó que la pensión se encontraba correctamente calculada y ajustada a las cantidades que le fueron cotizadas y que se tomó como base el promedio del salario básico que aquélla disfrutó durante su último año de servicios ($532.33).


  1. Recurso de reclamación. Fue promovido por la accionante en razón de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa desechó su demanda por lo que hacía a la negativa ficta reclamada.


  1. El tribunal responsable declaró infundada la reclamación al estimar que obraba en autos la respuesta recaída a la solicitud de la quejosa, misma en que se indicó que su petición fue turnada a la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal en Morelos; ésta a su vez contestó que la cuota pensionaria estaba correctamente calculada.


  1. Sentencia. El Tribunal responsable reconoció la validez de los actos impugnados.


  1. Sostuvo que conforme al artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente la pensión se calcula con el promedio del salario disfrutado en el último año de servicios. Verificó que la cantidad de $532.33 correspondía a dicho promedio, no así a 10 veces el salario aplicable al área geográfica “B” en el año 2009, que eran $532.60.


  1. Amparo directo (193/2017). En sus conceptos de violación la actora señaló:


  • Los artículos Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, así como 64 de la abrogada, al establecer como base para el cálculo de la pensión el promedio del salario percibido el último año de servicios, lesionan el ingreso de los pensionados, las medidas protectoras del salario y su calidad de vida, en detrimento de los artículos 5 y 123 constitucionales.


  • Subsiste la negativa ficta atribuida al Director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE porque la respuesta que recayó a su solicitud no resuelve el fondo de su petición, en tanto sólo le informa que fue remitida a la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación del ISSSTE en Morelos, que por su parte realizó un pronunciamiento erróneo, equiparable a una negativa ficta, al señalar que la cuota pensionaria se calculaba partiendo del promedio del salario percibido por la actora el último año de servicios prestados.


  • Se soslaya el principio de no discriminación en razón de que la quejosa pertenece a un grupo vulnerable por ser adulta mayor.



  • Insiste en que fue incorrecto que se calculara su pensión tomando como base el salario correspondiente a la zona geográfica “B”, al serle aplicable el de la “A”.



  • La responsable transgredió el derecho de acceso completo a la justicia al no pronunciarse sobre la procedencia de las actualizaciones reclamadas ni el pago de diferencias.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo a la quejosa al estimar que:


  • Las normas que tilda de inconstitucionales no lo son. Aunque la Carta Magna consagra el derecho a la seguridad social, no precisa la forma en que se calcularán las pensiones por lo que el legislador ordinario se encuentra facultado para regular tales aspectos.


  • Conforme al artículo 17 de la Ley del ISSSTE, es correcto que se tomara como base para el cálculo de la pensión el promedio del salario percibido durante el último año de servicios, y no así el salario mínimo general del área “A”.


  • No se afectan los principios de protección al salario y no disminución puesto que, conforme al artículo 127 constitucional, se encuentran dirigidos a los servidores públicos en activo.



  • Apoyó la consideración anterior en la tesis aislada 2a. X/2011, de rubro INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS ARTÍCULOS 17 Y DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IV Y 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


  • La negativa ficta aducida es inexistente en tanto que la solicitud de la quejosa fue respondida por la autoridad competente.


  • El pago de diferencias y actualizaciones es improcedente al no haberse acreditado cantidad alguna en favor de la quejosa.


  1. Revisión fiscal. El Instituto demandado también se inconformó con la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo. El Tribunal Colegiado la desechó por improcedente al estimar que la sentencia recurrida no causaba perjuicio alguno a la autoridad.


  1. Recurso de revisión. La quejosa argumenta, principalmente:



  • El pronunciamiento del Tribunal Colegiado respecto a que las medidas de protección al salario están únicamente dirigidas a los trabajadores en activo, mas no a los pensionados, es inconstitucional.



  • El Tribunal del conocimiento soslaya la tesis P. XXXVI/2013 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SEGURIDAD SOCIAL. LAS JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO GOZAN DE LAS MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADOS A, F.V. Y B, F.V., DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


  • Reitera la inconstitucionalidad de los artículos Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, así como 64 de la abrogada, al permitir calcular la pensión con base en el promedio del salario percibido durante el último año de servicios, no así el último salario percibido.



  • Invocó en apoyo la tesis jurisprudencial P./J.127/2008, de rubro ISSSTE. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA ES INCONSTITUCIONAL EN LA PARTE QUE CONDICIONA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN SOBRE EL PROMEDIO DEL SUELDO BÁSICO PERCIBIDO EN EL AÑO ANTERIOR A LA BAJA, A LA PERMANENCIA DEL TRABAJADOR EN EL MISMO PUESTO Y NIVEL EN LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).


CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal P. emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado...

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