Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3282/2012)

Sentido del fallo06/02/2013 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 361/2012))
Número de expediente3282/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3282/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3282/2012

QUEJOSO: *****



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

ASESOR: antonio RODRIGO mortera DÍAZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil trece.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T OS los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 3282/2012; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos probados1. En el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el ahora recurrente citó en su domicilio a dos agentes de la Policía Judicial Federal dado que tenían una relación laboral. Sin embargo, en su domicilio previamente se habían escondido tres personas del sexo masculino. Así, una vez que llegaron los agentes fueron esposados, sujetados, atados y después torturados con un cuchillo. Posteriormente, los privó de la vida al dispararles con una pistola. Finalmente, arrojó los cuerpos en el lugar conocido como *****, municipio de Moyahua, Zacatecas.


Por los anteriores hechos, se consideró al ahora recurrente como penalmente responsable por el delito de “homicidio calificado”, previstos en los artículos 302 y 320 en relación con los diversos 315, 316, 317 y 3182 (hipótesis de premeditación, ventaja y alevosía) del Código Penal Federal, en relación con el 7º, párrafo primero y fracción II, 8º (hipótesis dolosa), 9º (hipótesis de conocer y querer) y 13, fracción II (hipótesis de los que realicen por sí) del mismo ordenamiento.


SEGUNDO. Amparo Directo. El catorce de mayo de dos mil doce, *****, por conducto de su defensor público federal, promovió demanda de amparo directo en contra del acto atribuido al Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, consistente en la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil tres, en el toca de apelación *****, pues estimó que se vulneraron los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1, 2, 3, 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.


Una vez admitida dicha demanda de amparo, y registrada con el número *****, el veintisiete de septiembre de dos mil doce el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra el acto atribuido al Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito.


TERCERO. Recurso de revisión en amparo directo. El diecisiete de octubre de dos mil doce, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil doce.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente con el número 3282/2012; admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia; estableció la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así como también turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil doce, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso, acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 83, fracción V, y 84 fracción II de la Ley de Amparo; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo, párrafo segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.



SEGUNDO Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por medio de su defensor público el tres de octubre de dos mil doce, surtiendo efectos el día cuatro de octubre de dos mil doce, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del cinco de octubre de dos mil doce al diecinueve del mismo mes y año, descontándose los días seis siete, doce, trece y catorce de octubre, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el diecisiete de octubre de dos mil doce, es evidente que se interpuso oportunamente.



TERCERO Procedencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es improcedente y, por tanto, debe desecharse, ya que no cumple los requisitos de procedencia. Se explica.



De conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, para la procedencia de este recurso tiene que actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en el inciso (a) y cumplirse, adicionalmente, con los requisitos a los que se refiere el inciso (b)3:


  1. En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los problemas de constitucionalidad que a continuación se señalan: (i) pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; o (iii) haber omitido el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.


  1. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Al respecto, el Acuerdo General Plenario 5/1999 señala que no se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia en los siguientes supuestos: (iv) cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad planteado; o (v) cuando no se hayan expresado agravios o éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja.


Así, en el caso individual no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en el inciso (a). En otras palabras, la sentencia no se pronunció sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento; tampoco en ésta existe alguna interpretación directa de un precepto constitucional; y mucho menos se omitió el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores, ya que estas no fueron planteadas en la demanda de amparo.



Por orden metodológico, cabe mencionar que de la demanda de amparo directo no se aprecia algún planteamiento de constitucionalidad, pues basta imponerse de los conceptos de violación que la parte quejosa planteó en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable, para concluir que son planteamientos de mera legalidad:



(1) Competencia legal. En cuanto que se emitió una orden aprehensión sin ser competente, además de que el Tribunal Unitario no era tampoco el competente, ya que no analizaron si se surtía el supuesto del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. No se analizó si se materializaba que el sujeto pasivo fuese la Federación; (2) Vulneración a una diligencia. Respecto a la solicitud para acogerse a los beneficios que concede la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; (3) Vulneración al procedimiento. No se respetaron los artículos 220 y 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, pero se practicó la prueba pericial en materia de rodizonato de sodio. (4)...

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