Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 831/2015)

Sentido del fallo07/12/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 22. NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 196/2014))
Número de expediente831/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO EN REVISIÓN 831/2015


AMPARO EN REVISIÓN: 831/2015

QUEJOSAS: **********




ENCARGADO DE LA COMISIÓN 76 Y PONENTE:

ministro Arturo Zaldívar Lelo de larrea

SECRETARIo: fernando cruz ventura



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de diciembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en representación de ********** y **********, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Demandadas:


  1. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.

  3. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.


Actos Reclamados:


Respecto a la autoridades antes señaladas, en el ámbito de sus respectivas competencias, reclamó la discusión, aprobación, promulgación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, en específico el artículo noveno transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la omisión de preservar el estímulo fiscal contenido en el artículo 224-A de la citada ley, pero vigente hasta dos mil trece.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La quejosa señaló que se violaban los artículos 1, 14, 16, 25 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 11 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 33, 34 y 45 de la Carta de Organización de los Estados Americanos. Asimismo narró los antecedentes del acto reclamado y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil catorce, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, el cuatro de mayo de dos mil quince, se dictó la sentencia correspondiente, misma que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


“…PRIMERO. Se sobresee respecto de la quejosa ********** y respecto del acto consistente en la omisión legislativa en que incurrió el legislador al no prever nuevamente en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para dos mil catorce la figura de las sociedades de inversión en bienes raíces, por las razones expuestas en el considerando quinto de la presente sentencia.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto al acto consistente en el artículo Noveno Transitorio fracción XXXV, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio de dos mil catorce, en términos de lo dispuesto en séptimo considerando de la presente resolución”.


CUARTO. Interposición de los recursos de revisión. Inconforme con la resolución anterior, las quejosas1 interpusieron recurso de revisión, el cual fue presentado el dieciocho de junio de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil quince2, se acordó lo relativo al recurso de revisión y ordenó su remisión para la resolución.


QUINTO. Trámite de los recursos de revisión ante este Alto Tribunal. Por auto de treinta junio de dos mil quince3, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto por las quejosas, de conformidad con el Acuerdo 6/2014 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; asimismo, indicó que mediante sesión privada de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, se determinó crear la comisión número 68, para el estudio de los asuntos en los que subsiste el problema de constitucionalidad del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto Especial a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, y se designó al M.J.N.S.M., en términos de la sesión privada del Pleno de este Alto Tribunal, de diecinueve de enero de dos mil quince, como encargado de supervisar y aprobar la elaboración de los proyectos respectivos.


Por acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis4 el Ministro Presidente con fundamento en los artículos 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en el párrafo segundo del punto Segundo del Acuerdo General 11/2010, del Pleno de este Alto Tribunal; y en lo acordado por éste en su sesión privada de ocho de febrero de dos mil dieciséis, determinó que tomando en cuenta la materia de constitucionalidad que subsiste en el presente asunto corresponde a la Comisión 76 “Impuesto sobre la Renta 2014 (Segunda)” asignada al señor M.A.Z.L. de Larrea, ordenó la remisión del asunto a esa Comisión.


SEXTO. En sesión privada del trece de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los asuntos a cargo de diversas comisiones, entre ellas la Comisión 76, se resuelvan por la Sala de la adscripción del Ministro encargado de supervisar y aprobar los proyectos respectivos; por tanto, se da cuenta del recurso de revisión que nos ocupa a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional en un juicio de amparo, indirecto, en el que se reclamó la fracción XXXV del artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión planteado por las quejosas fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, les fue notificada el tres de junio de dos mil quince5 y surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el cuatro de junio de esa anualidad.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo empezó a correr del día cinco al dieciocho de junio de dos mil quince, habiéndose descontado los días seis, siete, trece y catorce de junio de la citada anualidad, por haber sido sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por las quejosas fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgado de Distrito en materia Administrativa en el Distrito Federal, el dieciocho de junio de dos mil quince, tal como se desprende del sello que obra en el folio 1217 del cuaderno del juicio de amparo, se considera que dicho medio de impugnación fue presentado en tiempo.


TERCERO. Consideraciones necesarias para resolver la litis planteada:


I.A..


  1. Mediante asamblea general extraordinaria celebrada el uno de octubre de dos mil once, se hizo constar que: i) **********, aumentaría su capital social por la cantidad de **********; ii) **********, suscribía y pagaría la totalidad de las acciones relativas al citado aumento de capital; y, iii) con el aumento de capital social, **********, se obligaría a cumplir con lo dispuesto en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



  1. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario...

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