Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1796/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 183/2016))
Número de expediente1796/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1796/2016.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1796/2016.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QuejosA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E..

SECRETARIO AUXILIAR: J.M.D.R..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1796/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el quince de febrero de dos mil dieciséis, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de enero de esa anualidad, dictada por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en la Ciudad de México, en el toca **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por auto de nueve de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número **********.


  1. Por escrito presentado el quince de marzo de dos mil dieciséis, **********, por su propio derecho, promovió amparo adhesivo, el que fue admitido mediante acuerdo de diecisiete de ese mes y año; una vez concluidos los trámites de ley, el seis de octubre siguiente, el órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que, por una parte, negó el amparo principal y, por otra, declaró sin materia el adhesivo.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, la quejosa principal interpuso recurso de revisión, mediante escrito recibido el tres de noviembre de dos mil dieciséis ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. En proveído de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el P. del citado órgano colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número **********, y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.


  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído del P. de este Alto Tribunal de dos de diciembre de dos mil dieciséis, lo registró con el expediente 1796/2016 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.

  2. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis1, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintiocho del mes y año citados, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veintinueve de noviembre al uno de diciembre de dos mil dieciséis; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis2, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. TERCERO. Legitimación. La parte recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el recurso de reclamación, pues es la promovente del recurso de revisión intentado, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. De la lectura integral del proveído combatido se advierte que la razón toral que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado estribó en el hecho de que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, particularmente, porque en la demanda de amparo no existía planteamiento de constitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en el fallo de amparo el órgano jurisdiccional del conocimiento no se pronunció u omitió decidir sobre el particular.


  1. QUINTO. Agravios. En el escrito relativo, la recurrente arguye, en esencia, lo que a continuación se extracta:


  • Contrario a lo sustentado en el acuerdo recurrido, en el caso se efectuó una interpretación directa a los preceptos 14, 16 y 17 constitucionales, pues en la sentencia recurrida se hizo referencia específica a estos preceptos, señalando que no se transgredían los derechos humanos de la quejosa, ni tampoco las garantías individuales contenidas en esos numerales; para lo cual, el recurrente transcribe la totalidad de los agravios propuestos en el recurso de revisión desechado.


  • Es inexacto, incorrecto y violatorio de garantías constitucionales, el resultando contenido en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el que no se estudiaron los conceptos de violación relativos a las inconsistencias e irregularidades cometidas por la Sala responsable, pasando por alto que, como su superior jerárquico, debía subsanar tales aspectos; de lo contrario, como aconteció en el asunto, resulta que ese órgano jurisdiccional se limitó a confirmar el fallo apelado, sin entrar al fondo de litis.


  • El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación violenta los derechos humanos del recurrente, al desechar el medio de defensa intentado; ello, pues se convalida una resolución en la que no se entró al fondo del asunto, trastocando la posesión de la quejosa.


  • En los agravios expuestos en el recurso de revisión se planteó la existencia de un procedimiento contrario a la normatividad y, por tanto, violatorio de los preceptos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), así como 14, 16 y 17 constitucionales.


  1. SEXTO. Estudio. Son infundados, por una parte, e inoperantes, por otra, los agravios expuestos por la parte recurrente.


  1. Para poner de manifiesto lo anterior, es menester referir que, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión reviste un carácter excepcional y debe limitarse a las cuestiones propiamente constitucionales, entre ellas, la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa; ello, conforme a los criterios positivos y negativos que este Alto Tribunal ha establecido para ese efecto, como lo establece la tesis 1a./J. 63/2010, la cual es del tenor literal siguiente:


INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR