Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 907/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 907/2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 606/2009)
Fecha09 Junio 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 907/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 907/2010

QUEJOSO: COMISARIADO DE BIENES COMUNALES DE “EL MEZÓN Y SU ANEXO ANGACHUÉN”, MUNICIPIO DE ZIRACUARETIRO, MICHOACÁN



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S..

SECRETARIA SOFÍA V.Á.D.

eLABORÓ: sALVADOR ALVARADO LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de junio de dos mil diez.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejado.


PRIMERO. Por escrito recibido el dos de octubre de dos mil nueve en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el Comisariado de Bienes Comunales de “El Mezón y su Anexo Angachuén”, Municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, por medio de su P., S. y Tesorero, ********, respectivamente, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el cuatro de agosto de dos mil nueve por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, dentro del expediente agrario 336/2006.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil nueve, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 606/2009.


Seguidos los trámites de ley, el veinticinco de marzo de dos mil diez se emitió sentencia al tenor del siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la comunidad indígena “El Mezón y su Anexo Angachuén”, municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, contra el acto que reclama a la autoridad que precisados quedaron en el resultado primero de esta ejecutoria.”


CUARTO. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil diez ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión; el cual fue remitido, por acuerdo de veintidós del mismo mes y año, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., por auto de treinta de abril de dos mil diez, ordenó su registró bajo el expediente 907/2010 y declinó la competencia del Pleno a favor de la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


Mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diez, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, y ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento dentro del plazo que se le concedió en el sentido de considerar inoperante el agravio aducido por el quejoso.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto Segundo, fracción V del Acuerdo Plenario número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, pues no existen cuestiones propiamente constitucionales que hagan procedente el recurso de mérito.


SEGUNDO. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el miércoles siete de abril de dos mil diez, y surtió sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del viernes nueve al jueves veintidós de abril del mismo año, sin tomar en cuenta los días diez, once, diecisiete y dieciocho por corresponder a sábados y domingos respectivamente.


Así, si el recurso de revisión se interpuso el veintiuno de abril de dos mil diez, resulta claro que su presentación fue oportuna.


Por otra parte, el quejo cuenta con legitimación para interponer el presente recurso, pues él mismo fue quien interpuso el amparo directo materia del presente asunto por medio de su P., S. y Tesorero, ********, respectivamente.


TERCERO. En su escrito de agravios la parte recurrente sostiene, en síntesis, que en el considerando quinto de la sentencia dictada dentro del expediente 606/2009 por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, se realiza una indebida interpretación del artículo 14 de la Constitución Federal, pues luego de confirmar que el Tribunal Agrario responsable obró equivocadamente al considerar que la acción ejercida por la Comunidad Agraria fue la de privación de derecho de usufructo, concluye que tanto la privación de los derechos de usufructo parcelario, como la decisión de separar al comunero son cuestiones que atañen a facultades exclusivas de la Asamblea de Comuneros.


CUARTO. A efecto de determinar la procedencia del presente medio de impugnación, resulta conveniente destacar en primer término que el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

[…]

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; […]”.


Por otra parte, los artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 90 y 93 de la Ley de Amparo disponen:


Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

[…]


V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el P. de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”


Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

[…]

II. Contra las resoluciones que, en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83.”


Artículo 90. […] Siempre que el P. de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.”


Artículo 93. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V, de esta ley.”


Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte dictó el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós siguiente, que establece:


PRIMERO. Procedencia

I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, si se reúnen los supuestos siguientes:


a)...

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