Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 397/2014)

Sentido del fallo30/06/2015 “PRIMERO. Se corrige la incongruencia que se contiene en la sentencia recurrida, en los términos del considerando octavo de esta resolución, para tener como actos reclamados únicamente la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece. SEGUNDO. Queda firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero que se rige por el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en los términos del considerando séptimo de este fallo. TERCERO. Es procedente pero infundada la revisión adhesiva, en los términos del considerando noveno de esta sentencia. CUARTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos señalados en el resolutivo segundo de la sentencia recurrida, en contra de los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece.”
Fecha30 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: R.A. 32/2014)),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 442/2013)
Número de expediente397/2014
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 397/2014


AMPARO EN REVISIÓN 397/2014

QUEJOSo: C.R.K.C. Y OTROS.



PONENTE: Ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIOs: J.B.H. y

selene villafuerte alemán



Vo.bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta de junio de dos mil quince.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de octubre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en Mérida, Yucatán, C.R.K.C. y otros, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades responsables y actos reclamados que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


  1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  3. P. de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. S. de Gobernación.

  5. Director del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados:


  1. Decreto por el que se reforman los artículos 2º, primer y tercer párrafos; 3º, 6º, 8º, primer párrafo y fracciones II y III; 10, fracciones I, III, VI y VII; 12, fracciones VI, X y XII; 13, fracciones IV, VII y VIII; 16, primer párrafo; 20, fracción II, 21; 29; 30, primer y segundo párrafos; 31; 32, primer párrafo; 33, fracciones IV, VI, IX y XV; 34, segundo párrafo; 41, quinto párrafo; 44, tercer párrafo; 48, segundo y cuarto párrafos; 56, segundo párrafo; 57, fracción I; 58, primer párrafo; 59, segundo párrafo; 65, fracciones II, VI y VII; 67, fracción III; 69, segundo párrafo y tercero en su inciso g); 70, primer párrafo; 71, primer párrafo; 72 y 75, fracciones XII, XV y XVI; se adicionan la fracción IV al artículo 8º; las fracciones VIII, IX y X, y un último párrafo al artículo 10; las fracciones V y VI al artículo 11; un segundo párrafo a la fracción I, una fracción V Bis y una fracción XII Bis al artículo 12; las fracciones I Bis, II Bis, XI Bis, XII Bis, XII Ter, XII Quáter y XII Quintus al artículo 14; un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, al artículo 15; un artículo 24 Bis; un quinto párrafo al artículo 25; un artículo 28 Bis; las fracciones IV Bis, XVI y XVII al artículo 33; un segundo párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 42; un tercer párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 56; los párrafos quinto y sexto al artículo 58; las fracciones VIII, IX, X, XI y XII al artículo 65, y una fracción XVII al artículo 75, y se derogan la fracción IV del artículo 11; la fracción VII del artículo 12, y el último párrafo del artículo 75, de la Ley General de Educación.

  2. Decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente (cuyos artículos del 1 al 83 sustantivos y del primero al vigésimo segundo transitorios se tildan de inconstitucionales).

  3. Decreto por el cual se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (cuyos artículos del 1 al 68 sustantivos y del primero al décimo tercero transitorios se tildan de inconstitucionales); todos los Decretos fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación del 11 de septiembre de 2013 (Segunda Sección), y se combaten por ser notoriamente inconstitucionales mediante la presente demanda de garantías.


SEGUNDO. Mediante proveído del diecisiete de octubre de dos mil trece, el J. Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y la registró con el número 442/2013.


Seguidos los trámites procesales, el trece de diciembre de dos mil trece, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la que firmó el nueve de abril de dos mil catorce, conforme a los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio, de conformidad con lo expuesto en el considerando IV de esta resolución, respecto de los actos reclamados a las siguientes autoridades:

1) S. de Gobernación;

2) Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación;


SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Carlos Rodolfo Kauil Chan y coagraviados, por las razones expuestas en el último considerando, en contra de los siguientes actos reclamados:


a) El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 2013, por el que:


a.1) Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación; en concreto los artículos 2º, primer y tercer párrafos; 3º, 6º, 8º, primer párrafo, fracciones II y III; 10, fracciones I, III, VI y VII; 12, fracciones VI, X y XII; 13, fracciones IV, VII y VIII; 16, primer párrafo; 20, fracción II; 21, 29, 30, primer y segundo párrafos; 31; 32, primer párrafo; 33, fracciones IV, VI, IX y XV; 34, segundo párrafo; 41, quinto párrafo; 44, tercer párrafo; 48, segundo y cuarto párrafos; 56, segundo párrafo; 57, fracción I; 58, primer párrafo; 59, segundo párrafo; 65, fracciones II, VI y VII; 67, fracción III; 69, párrafos segundo y tercero, inciso g); 70, primer párrafo; 71, primer párrafo; 72, y 75, fracciones XII, XV y XVI; así como las adiciones al 8º, fracción IV; 10, fracciones VIII, IX y X, así como el último párrafo; 11, fracciones V y VI; 12, fracción I, segundo párrafo, fracciones V Bis y XII Bis; 14, fracciones I Bis, II Bis, XI Bis, XII Bis, XII Ter, XII Quáter y XII Quintus; 15, segundo párrafo, 24 Bis; 25, quinto párrafo, 28 Bis; 33, fracciones IV Bis, XVI y XVII; 42, segundo párrafo; 56, tercer párrafo, 58, párrafos quinto y sexto; 65, fracciones VIII, IX, X, XI y XII; y, 75, fracción XVII, así como la derogación de los artículos 11, fracción IV; 12, fracción VII; y, 75, último párrafo.


a.2) Se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente (texto íntegro).


a.3) Se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (texto íntegro).


Negativa de amparo que, en el respectivo ámbito de su competencia, es en relación a las siguientes autoridades:


I) Cámara de Diputados (discusión, aprobación y expedición);

II) Cámara de Senadores (discusión, aprobación y expedición);

III) P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (promulgación);


Se precisa que la determinación adoptada en este fallo es en cuanto hace a la totalidad de quejosos en este sumario de amparo, los que se listan a continuación:


  1. Carlos Rodolfo Kauil Chan.

  2. Yamili del Carmen Canché Cupul.

  3. Addy María Sánchez Cetina.

  4. Mirna Carolina Castillo Villanueva.

  5. Nidia Angélica Pérez Canul.

  6. María Isabel Dzul Canché.

  7. M. de J.C.P..

  8. Emiliano Yah Hau.

  9. Suemi Patricia Yah Chan.

  10. Enrique Tun Pat.

  11. Kareli Anilú Tec Escobedo.

  12. Julio A.C.S..

  13. José Luis Pech Puc.

  14. Lorena Carolina Rosado Martín.

  15. Manuela Ciau Tuz.

  16. Benito Cen y Cen.

  17. Raúl Balam Díaz.

  18. Lucía M.G.M..

  19. María Betsabé Ambrocio Novelo.

  20. Floricely Dzib Tuz.

  21. Eric Leonardo Aguilar Mendoza.

  22. Sara Imelda Aguilar Chan.

  23. Zeydy Monzart Canul Mendoza.”


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil catorce, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido en forma directa a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P., en proveído de cuatro de junio de dos mil catorce, lo admitió a trámite bajo el expediente 397/2014, y ordenó turnarlo a la Comisión 69 encargada al Ministro José Fernando F.G.S..


Mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil catorce, la Jefa del Departamento de A.s, en ausencia de la Subdirectora de Procesos Administrativos, del Director de Procesos Jurídico Administrativos, del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, del Oficial Mayor, del Subsecretario de Educación Básica, del Subsecretario de Educación Media Superior, del Subsecretario de Educación Superior, del Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas y en ausencia y suplencia del S. de Educación Pública, en representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso recurso de revisión adhesiva, la que fue admitida a trámite en proveído de trece de mayo de dos mil catorce.


CUARTO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por medio de lista el quince de abril de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintiuno de...

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