Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1247/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 860/2015))
Número de expediente1247/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1247/2016.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1247/2016.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

quejosa y RECURRENTE: **********.


PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E..

SECRETARIO AUXILIAR: J.M.D.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1247/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el quince de octubre de dos mil quince, ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de septiembre de esa anualidad, dictada por la Segunda Sala Civil y de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, en el toca civil **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, cuyo P., por auto de veintinueve de octubre de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número **********; previos los trámites de ley, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, se emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


  1. En proveído de quince de junio de dos mil dieciséis, el P. del citado órgano colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número **********, y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.


  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, ********** hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído del P. de este Alto Tribunal de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, lo registró con el expediente 1247/2016 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a su Ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis1, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el dieciocho del mes y año citados, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del diecinueve al veintitrés de agosto de dos mil dieciséis; deben descontarse del cómputo los días veinte y veintiuno de agosto de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en este Alto Tribunal el dieciocho de ese mes y año2, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. Lo anterior, no obstante que el escrito respectivo se haya interpuesto antes de que iniciara el cómputo para ello, pues el plazo respectivo no impide que pueda presentarse antes de que inicie; tal aserto encuentra sustento en la tesis 1a./J. 41/2015 (10a.)3.


  1. TERCERO. Legitimación. La parte recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el recurso de reclamación, pues es la promovente del recurso de revisión intentado, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. Del contenido del acuerdo recurrido se desprende que la razón central que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado estribó en el hecho de que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, y 86, ambos de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente, porque en la demanda de amparo no existía planteamiento de constitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en el fallo de amparo el órgano jurisdiccional del conocimiento no se pronunció en esos términos.


  1. QUINTO. Agravios. En el escrito respectivo, la parte recurrente manifiesta, en esencia, lo que a continuación se sintetiza:


  • Existe un planteamiento de constitucionalidad, relativo a los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, los cuales establecen derechos fundamentales, principalmente, el de legalidad, debido proceso, así como el de fundamentación y motivación.


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento, en aras de proteger el derecho al nombre que debe tener toda persona, ejerció control de convencionalidad en favor de la tercero interesada, otorgándole así el derecho a adquirir un caudal patrimonial que no le corresponde, con lo que infringió, en perjuicio de la ahora recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva.

  • Además de que se violaron derechos fundamentales de la parte quejosa; ello, al aplicar una jurisprudencia que no se ajustaba al caso concreto; al interpretar de manera errónea los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –con lo que se favoreció de manera más amplia a la tercera interesada–, 6 y 16, párrafo 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 17.1 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. SEXTO. Estudio. Son infundados los agravios planteados por la parte recurrente.


  1. Para poner de manifiesto lo anterior, es menester referir que, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión reviste un carácter excepcional y debe limitarse a las cuestiones propiamente constitucionales, entre ellas, la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa; ello, conforme a los criterios positivos y negativos que este Alto Tribunal ha establecido para ese efecto, como lo establece la tesis 1a./J. 63/2010, la cual es del tenor literal siguiente:


INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por ‘interpretación directa’ de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter...

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