Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2013 (INCONFORMIDAD 463/2013)

Sentido del fallo09/10/2013 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha09 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1175/2011))
Número de expediente463/2013
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 79/2012

INCONFORMIDAD 463/2013

INCONFORMIDAD 463/2013.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

Promovente: **********.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: E.F.L.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de octubre de dos mil trece.



Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil once, ante la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Córdoba, Veracruz, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: El Presidente de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Córdoba, Veracruz.


ACTO RECLAMADO: El laudo dictado por la autoridad señalada como responsable, de fecha cuatro de marzo de dos mil once, en los autos del juicio laboral 346/VII/2005.


SEGUNDO. Derechos Fundamentales violados. La quejosa consideró violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señalo como terceros perjudicados a la empresa **********, ********** y/o **********; expresó los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del amparo. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil once, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió, registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante sesión de trece de septiembre de dos mil doce, dictó sentencia, en la que determinó otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que siguiendo los lineamientos establecidos en dicha resolución, resolviera lo procedente respecto a la acción de rescisión y el pago de horas extras, a la luz de la demanda, contestación y pruebas existentes en autos; lo anterior, con plenitud de jurisdicción.


Las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado, son en lo que interesa, las siguientes:

SEXTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación. - - - Sostiene la quejosa que el pago que recibía a cambio de la prestación de sus servicios lo era semanariamente y en efectivo. Abunda, en que en ningún momento se pactó que se le pagara de forma quincenal ni vía depósito bancario y que resulta erróneo que a la responsable le haya bastado para absolver a la patronal el informe bancario ofrecido por el reo, rendido por la institución crediticia **********, **********, teniendo por acreditado con ese informe que aquélla no retuvo el salario al actor y que le pagó las semanas reclamadas por el período del veintiocho de junio al quince de julio de dos mil cinco. - - - Ahora bien, de la demanda laboral se advierte que la quejosa reclamó la rescisión del contrato individual de trabajo sin responsabilidad, por considerar actualizadas las causales de rescisión previstas en las fracciones IV y V del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo: la primera porque el patrón le redujo el salario (tema del que nos ocuparemos más adelante), y la segunda, porque la patronal le retuvo el salario de dos semanas por un monto de mil setecientos sesenta y siete pesos con cincuenta y cinco centavos por cada una, o sea, un total de tres mil quinientos treinta y cinco con diez centavos, cantidades que no le había cubierto en las fechas convenidas y acostumbradas. - - - Agregó la operaria que el cinco y trece de julio de dos mil cinco, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, se presentó a cobrar su salario en la oficina de pagos de la empresa demandada, en la que le informaron que no había dinero, por lo que fue a hablar con ********** quien fungía en ese momento como D. General, quien le contestó que la empresa no tenía dinero y que por lo tanto luego le pagaría. - - - De igual manera, añadió que el quince de julio de dos mil cinco, aproximadamente a las nueve horas, requirió de nuevo el pago de su salario de dos semanas al citado **********, obteniendo la misma respuesta, o sea, que no había dinero para pagarle el salario que le debían. - - - Por su parte, el reo contestó la demanda argumentando que jamás se negó a cubrir el salario que reclama la actora y explicó que ésta no se presentó a cobrarlo y que ignoraba los motivos por los cuales había adoptado tal actitud, por lo que depositó el sueldo de las dos semanas que refiere la actora en la cuenta bancaria aperturada en **********. - - - Nótese cómo el patrón aceptó que el salario de la actora se pagaba de forma semanal y en efectivo, lo que se corrobora además con los diversos recibos de pago que exhibió la patronal, los cuales se encuentran contenidos en el sobre que obra a foja cincuenta y cuatro del juicio laboral, así como con los recibos de pago exhibidos por la actora visibles de la foja cuarenta y cinco a cuarenta y siete, con los cuales queda claro que la actora recibía su salario de manera semanal y en efectivo, vía recibo de nómina, y no mediante depósitos bancarios ni en forma quincenal. - - - Para acreditar que le pagó a la actora el salario de las dos semanas adeudadas, el patrón ofreció como prueba el informe bancario rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de donde se desprende que el dos y quince de julio de dos mil cinco, realizó dos depósitos a favor de la actora, por concepto de pago de nómina, por las cantidades de setecientos treinta y nueve pesos con veintinueve centavos y mil trescientos ochenta y cuatro pesos con noventa centavos, respectivamente. - - - Al dictar el laudo aquí combatido, la Junta absolvió de la acción rescisoria ejercitada por falta de pago, al considerar que con el informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la parte demandada acreditó que en fecha quince de julio de dos mil cinco, pagó a la actora los salarios devengados en el período comprendido del veintinueve de junio al quince de julio de dos mil cinco. - - - Sin embargo, al resolver de esa manera la Junta pasó por alto que el patrón reconoció que no le había depositado a la quejosa sus salarios en las fechas y forma convenidas, porque ésta no se había presentado a recoger su salario en las semanas correspondientes. - - - Por tanto, al excepcionarse de esa manera, la Junta debió examinar si el patrón probó su excepción, es decir si efectivamente la actora no se presentó a cobrar su salario y por ello el patrón se vio obligado a realizar el pago en una fecha diversa, lo cual no hizo la responsable, pues sin mayores razonamientos consideró que el patrón había realizado el pago de las dos semanas adeudadas hasta el quince de julio de dos mil cinco, no obstante que el reclamo de la actora se fincó en que la patronal le retuvo su salario porque no le pagó en las fechas convenidas, es decir, al término de cada semana. - - - Así pues, el laudo se torna incongruente, pues la Junta consideró que no se acreditó la acción rescisoria, sin analizar las excepciones opuestas por la demandada, ni estudiar en conciencia las pruebas habidas en autos. - - - Incluso, la actora ofreció pruebas para acreditar que requirió a la demandada el pago de los salarios devengados, como se desprende del citatorio único emitido por la Procuradora de la Defensa del Trabajo, según se observa a foja cincuenta de autos de juicio natural. - - - De tal manera, fue incorrecto que la responsable de manera poco prolija considerara que con el informe bancario se acreditó que la demandada pagó los salarios devengados, pues a más de que los depósitos realizados no coinciden con el salario que la actora dijo se le pagaba semanalmente, de tal documento no se desprende que la patronal le haya cubierto el salario en las fechas que dice la actora debió pagarle, así como la forma convenida, es decir mediante recibo de nómina. - - - En otro orden de ideas, dado que quien promovió el juicio de amparo tiene la calidad de trabajadora, en suplencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, aun cuando no es punto de controversia en sus conceptos de violación, este Tribunal Colegiado advierte que el laudo es ilegal, por lo siguiente. - - - En la demanda laboral la quejosa solicitó la rescisión de la relación laboral no sólo porque el patrón le retuvo su salario, sino también porque se lo redujo. - - - Así es, la quejosa en su demanda laboral expuso que el patrón le redujo el porcentaje de las comisiones que percibía como vendedora y le disminuyó de manera importante el volumen de las operaciones que realizaba, a partir del mes de abril, por lo que hasta el...

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