Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4526/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 169/2017))
Número de expediente4526/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4526/2017


Amparo directo en revisión 4526/2017

quejosO Y RECURRENTE: BANCO NACIONAL DEL EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA de desarrollo



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El treinta de marzo de dos mil once, Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, por conducto de sus apoderados, demandó de Cesario Bautista Cruz, en la vía especial hipotecaria, el vencimiento anticipado del contrato de crédito simple con garantía hipotecaria de tres de marzo de dos mil ocho, celebrado entre las partes; y el pago de: $********** (********** pesos ********** m.n.), por concepto de capital, $********** (********** pesos ********** m.n.), por concepto de intereses ordinarios, $********** (********** pesos ********** m.n.), por concepto de los intereses moratorios vencidos y no pagados y los que se continúen generando, y gastos y costas.


Del asunto conoció el Juez Cuadragésimo Noveno Civil de la Ciudad de México, el que por auto de trece de abril de dos mil once la admitió a trámite, la registró con el expediente ********** y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, mismo que la actora solicitó se realizara por edictos cuestión que se acordó de conformidad en auto de dieciocho de agosto de dos mil catorce. Hecho lo anterior, el cuatro de febrero de dos mil dieciséis se tuvo por acusada la rebeldía del demandado.


Seguido el proceso, dicho órgano en sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis estimó acreditada la acción; declaró vencido anticipadamente el plazo pactado para el pago del crédito conferido y condenó al demandado a pagar a favor del actor las cantidades reclamadas; le condenó además al pago de intereses ordinarios y moratorios generados a razón del 10% (diez por ciento) anual y el 10.15% (diez punto quince por ciento) anual, respectivamente; no hizo condena en costas; y, ante el emplazamiento por edictos del demandado, ordenó publicar los resolutivos de la sentencia dos veces de tres en tres días, en el periódico '**********.


Después, en auto de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el juez responsable aclaró la sentencia.1


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de tal resolución, el trece de abril de dos mil dieciséis, la parte actora promovió juicio de amparo, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el registro **********. Dicho órgano dictó sentencia el quince de junio de dos mil diecisiete, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, interpuso recurso de revisión el cinco de julio de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado del conocimiento2; el que, por auto seis de julio de dos mil diecisiete, ordenó la remisión del recurso a este Alto Tribunal.3


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en auto de ocho de agosto de dos mil diecisiete4, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 4526/2017 y admitió el recurso de revisión, al advertir que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito5, en relación con el tema: “Usura. Facultad del Juez para disminuir de oficio la tasa de intereses moratorios derivados del incumplimiento a un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria”.


Con base en lo anterior, consideró que surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, que en atención a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, determinó admitirlo y radicarlo en la Primera Sala en virtud de su materia. Lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete6, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto; y por diverso acuerdo de trece de septiembre del mismo año, tuvo por recibido el expediente de origen, juicio especial hipotecario **********, y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida fue notificada por lista a los quejosos, ahora recurrentes, el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, surtiendo efectos el lunes veintiséis siguiente. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes veintisiete de junio al lunes diez de julio de dos mil diecisiete, sin computar los días uno, dos, ocho y nueve de julio del mismo año al ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso fue presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia, y finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por el recurrente.


  1. Conceptos de violación


  • PRIMERO. Se violan los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el 81, 327, fracción VIII, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México7. Al no estudiar la responsable las constancias de autos y al resolver cuestiones no alegadas por el demandado dejó de aplicar el 81 en cita, pues injustificadamente redujo el porcentaje de los intereses moratorios pactados en la escritura donde se constituyó el crédito hipotecario, documento con valor probatorio pleno conforme al 403 aludido, que se le dejó de aplicar en su perjuicio.

  • Al no contestarse la demanda, no se interpuso válidamente la excepción del artículo 2395 del Código Civil de la Ciudad de México8, por tanto, carecía el juez de elementos para reducir los intereses pues debía justificar el demandado era desproporcionado y su inexperiencia o ignorancia en el juicio natural. Así, la responsable los redujo conforme a jurisprudencias9 sin estimar el artículo 2395; ello implicó la falta de apreciación razonada, fundada y motivada para tal reducción y se violaron los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica que prevén los artículos 14 y 16 constitucionales y el artículo 2395 del Código Civil en relación con el 81 del Código de Procedimientos Civiles ambos para la Ciudad de México, al no ser la resolución clara, precisa ni congruente con lo actuado.

  • De los preceptos constitucionales, conforme al 14 debieron respetarse las formalidades esenciales del procedimiento y al no hacer valer el demandado lo que el artículo 2395 en cita dicta, no debió reducirse el interés moratorio. Ello le causó afectación material a sus derechos sustantivos que contienen los artículos 14 y 16 constitucionales y contraviene la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su numeral 8.1, siendo el debido proceso legal un derecho humano. Conforme al 16 citado, la responsable carecía de elementos suficientes para motivar la reducción, pues el demandado no se acogió al artículo 2395 del Código Civil, siendo lo resuelto carente de fundamentación.

  • Debió estimarse el artículo 2395 del Código Civil local y que de actuaciones se desprendiera la petición formal del demandado de tal desproporción y acreditara fundadamente que se...

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