Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2010 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 308/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Octubre 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 193/2010))
Número de expediente308/2010
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 360/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 308/2010

RECURSO DE RECLAMACIÓN 308/2010.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ************.

recurrente: *************.




MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIO: javier mijangos y GONZÁLEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de octubre del dos mil diez


VISTO BUENO.

SEÑOR MINISTRO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de febrero de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, ***********, promoviendo como defensor particular de ********** y otro, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la resolución de veintinueve de enero de dos mil diez, dictada por la Segunda Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Aguascalientes, en el toca penal **********. (Fojas 3 a 5 del toca de amparo).


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y el 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expuso los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de veinticuatro de febrero de dos mil diez, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito admitió la demanda de garantías bajo el número 193/2010 y con fecha diez de junio de dos mil diez, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado. (Fojas 1 a 4, 15 y 29 a 45 del toca de amparo).


TERCERO. Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso *********** interpuso en su contra recurso de revisión, mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil diez en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y en proveído de siete de julio del mismo año, el Presidente de ese órgano jurisdiccional ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente. (Fojas 1 a 4 del recurso de revisión).


Por acuerdo de dos de agosto de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal desechó, por improcedente, el recurso de revisión en comento. (Fojas 10 a 11 del recurso de revisión).



CUARTO. En desacuerdo con el auto de Presidencia mencionado, la parte recurrente, mediante escrito recibido el veinticinco de agosto de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso recurso de reclamación. (Fojas 1 y 2 del cuaderno en el que se actúa).


Por auto de veintisiete de agosto de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al M.A.Z.L. de L. y determinó enviar los autos a esta Primera Sala. (Fojas 17 y 18 del cuaderno en el que se actúa).


El Presidente de la Primera Sala, por acuerdo de primero de septiembre del presente año, tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y se devolvieran los autos al M.A.Z.L. de L.. (Foja 21 del cuaderno en el que se actúa).


C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de acuerdo con los artículos 103 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Pleno de este Alto Tribunal, en relación con el punto único del diverso Acuerdo Plenario 8/2003, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, toda vez que la reclamación se interpuso en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de reclamación se realizó oportunamente.


A este respecto, el artículo 103 de la Ley de Amparo dispone que los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados, podrán ser impugnados en reclamación por cualquiera de las partes, mediante escrito que se presente ante el órgano jurisdiccional del que emane el proveído recurrido, en el que se expresen agravios, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del mismo1.


Por otra parte, los artículos 27, segundo párrafo; 28, fracción III; 29, fracción III y 34, todos de la Ley de Amparo, establecen:


Artículo 27.- (….)

El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.



Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:

(...)

II. Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.


Artículo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos Tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma:

(...)

III. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo precedente”.


Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos:

I. Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.

II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia”.


Del análisis de los preceptos legales acabados de reproducir se concluye las notificaciones en materia de amparo se harán personalmente a los agraviados privados de su libertad, pudiéndose entender con las personas que hubiese autorizado para ello y surtirán sus efectos al día siguiente de haberse practicado.


Asimismo, los artículos 24, fracción III, y 25 del mencionado ordenamiento legal, señalan:


Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:

(...)

III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva”.


Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia”.


Una interpretación armónica de los...

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