Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5162/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DT.-748/2017 (RELACIONADO CON EL DT.-747/2017)))
Número de expediente5162/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5162/2018.

Quejosa: petróleos mexicanos y otro.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

aLEJANDRA G.C. LEÓN.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil diecinueve.

Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, ante la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Coatzacoalcos, Estado de Veracruz, **********, en su carácter de representante legal de Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra del laudo dictado el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, emitido por la referida Junta en el expediente laboral **********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Mediante proveído de treinta de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente número **********, relacionado con el diverso **********.

Concluidos los trámites respectivos, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, en la que determinó:

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, en contra del laudo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, dentro el expediente **********para el efecto de que deje insubsistente el laudo reclamado de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete; y, dicte otro, en el que reitere lo que no es motivo de concesión, esto es, la condena al depósito del 2% sobre los salarios ordinarios integrados que venía percibiendo el actor con motivo de la prestación de su trabajo, a partir de la fecha en que entró en vigor el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR); y, por cuanto hace a la acción principal, tomando en cuenta la calidad del actor –sindicalizado -, y que se encuentra activo; debido a que no cumplió con los requisitos de procedibilidad que establece la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo, al ser de interpretación estricta conforme al artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo; deje a salvo los derechos del actor para que reclame de la patronal el otorgamiento de la INDEMNIZACIÓN y PENSIÓN JUBILATORIA POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (riesgo de trabajo), en la vía y forma que estime pertinente; sin dejar de atender lo que se resuelva en el diverso amparo directo del trabajo **********, relacionado con éste”.



SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito en Coatzacoalcos, Veracruz.

Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión registrándose con el número de expediente 5162/2018, asimismo ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Finalmente, en auto de once de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a esta Ponencia con el fin de que se emitiera la resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista al tercero interesado el seis de julio de dos mil dieciocho1; en ese sentido, el plazo transcurrió del martes diez de julio de dos mil dieciocho al miércoles ocho de agosto de ese mismo año, por lo que si el recurso fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, el propio ocho de agosto de dos mil dieciocho, su presentación resulta oportuna2.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió **********, por su propio derecho, en su carácter de tercero interesado, en el juicio de amparo directo **********, tal y como se desprende del acuerdo de admisión de la demanda de amparo directo de treinta de mayo de dos mil diecisiete3.

TERCERO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse que esta Segunda Sala ha señalado, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 9/2015, que la revisión de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en un juicio de amparo directo procede extraordinariamente al reunirse diversos requisitos formales de procedencia tales como la oportunidad y legitimación y siempre que concurran los siguientes supuestos:

1) En la sentencia impugnada se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

2) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Entendiendo, que un tema de constitucionalidad permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a) Pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.

Dichas consideraciones fueron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.).

Ahora bien, los elementos necesarios para la resolución del presente asunto son los siguientes:

I. Juicio de origen. **********, presentó demanda laboral el treinta de enero de dos mil trece, ante la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Coatzacoalcos, Veracruz, en la que reclamó las siguientes prestaciones: reconocimiento de que no opera la prescripción tratándose de riesgos de trabajo mientras no se determine el grado de incapacidad que trabajó en lugares insalubres, que las enfermedades que padece son de carácter laboral, la evaluación y grado de incapacidad parcial y permanente de los riesgos de trabajo, pago de la indemnización a la incapacidad permanente, entre otras.

II. Laudo. La Junta referida dictó el laudo correspondiente el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en la que condenó a Petróleos Mexicano y Pemex Petroquímica al reconocimiento y otorgamiento de la jubilación por riesgo profesional con un porcentaje del 100% con apoyo en la cláusula 134, fracción II, párrafo segundo, del contrato colectivo de trabajo, reconocimiento de enfermedades profesionales, indemnización por riesgo de trabajo en términos de la diversa cláusula 128 así como el pago de la pensión por jubilación por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo.

III. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la determinación anterior, el representante legal de Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, promovió juicio de amparo directo en el que se señaló en esencia lo siguiente:

  • El laudo que se impugna vulnera lo previsto en los artículos 840, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, así como las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que los actos procesales deben estar debidamente fundados y motivados, mientras que en el caso, no realizó un estudio de los dictámenes rendidos por los peritos para arribar a la conclusión alcanzada.



  • La autoridad laboral para...

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