Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2004 (INCONFORMIDAD 244/2004)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente244/2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 411/2004))
Fecha01 Diciembre 2004
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
De los antecedentes precisados con antelación, son de destacarse los siguientes:

INCONFORMIDAD 244/2004.

INCONFORMIDAD 244/2004, dERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M.. SECRETARios: G. LASO DE LA V.R..



Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de diciembre de dos mil cuatro.

COTEJO.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, el veinte de mayo del dos mil cuatro, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Civil y de lo Familiar del referido órgano judicial, el veintiocho de abril del año en cita, dentro del toca de apelación **********.


La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y con el carácter de tercero perjudicado a **********. Al efecto expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que no se transcriben por ser innecesario para la resolución del presente asunto.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintidós de junio del dos mil cuatro, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose el expediente relativo bajo el número **********.


Previos los trámites de ley, en sesión celebrada el seis de agosto del dos mil cuatro, el aludido órgano colegiado resolvió otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la Sala responsable deje sin efecto la sentencia reclamada únicamente en la parte en que analiza lo relativo a la procedencia de la vía y con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda”.


TERCERO. Por oficio 4127 de once de agosto del dos mil cuatro, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, remitió testimonio de la ejecutoria de amparo a la Segunda Sala Civil y de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, y la requirió para el efecto de que en breve término informara sobre su cumplimiento.


Mediante oficios 819 y 809 de trece y veinte de agosto del dos mil cuatro, respectivamente, la Presidenta de la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada del proveído de doce agosto anterior, por virtud del cual se dejó insubsistente la resolución de veintiocho de abril del dos mil cuatro, así como de la nueva resolución dictada el veinte del mes y año en cita, en el toca de apelación **********.


Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil cuatro, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, ordenó dar vista al quejoso con las documentales referidas en el párrafo que antecede, a efecto de que manifestara lo que a su interés legal conviniera, misma que se desahogó mediante escrito presentado ante dicho órgano colegiado el veintisiete de agosto del año en comento, en el sentido de que no se estaba conforme con el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, dado que la autoridad responsable “repitió el acto reclamado”, motivo por el cual, con fundamento “en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, promovió “incidente de incumplimiento total” del fallo protector.


CUARTO. Previo desahogo del requerimiento formulado al quejoso en el sentido de que precisara cual era el medio de defensa que hacía valer, mediante proveído de diez de septiembre del dos mil cuatro, el Juez de Distrito ordenó el envío de los autos a este Alto Tribunal a efecto de que se resolviera lo conducente en relación con el incidente de inejecución que aquél hizo valer.


En acuerdo de veintisiete de septiembre del dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por improcedente el incidente de inejecución hecho valer por el quejoso. Lo anterior en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento no se había pronunciado sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.


En mérito de lo antes expuesto, por acuerdo de cuatro de noviembre del dos mil cuatro, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, declaró cumplimentada la sentencia de amparo “en razón de que el tribunal de apelación expresó con libertad de jurisdicción los motivos y razones jurídicas relativas a la improcedencia de la acción ejercitada por **********”.


QUINTO. Por escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el once de noviembre del dos mil cuatro, el quejoso se inconformó con la anterior determinación.


Mediante proveído de diecinueve de noviembre del dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la inconformidad de mérito, registrándose bajo el número de expediente 244/2004 y ordenó se turnara al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, a efecto de que formulara el proyecto relativo y diera cuenta con el en la Sala de su adscripción.


Por acuerdo de veintidós de noviembre del dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta conociera del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción V y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional invocado en primer término.



SEGUNDO. Es procedente la presente inconformidad, en atención a que fue interpuesta en contra de la resolución por la que el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 10, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, contados a partir del siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación respectiva, misma que se verificó el martes nueve de noviembre del dos mil cuatro, por lo que el plazo aludido corrió del jueves once al miércoles diecisiete del mes y año en comento, siendo que el escrito relativo se presentó en el referido órgano colegiado, el diez de noviembre del año en curso.


Es aplicable al caso, la Jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno P./J. 77/2000, consultable en la página 40 del Tomo XII, correspondiente al mes de agosto del dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”.


TERCERO. En su escrito de inconformidad, el representante legal de la quejosa narró los antecedentes del presente asunto y, en relación con la resolución que por esta vía se impugna, adujo que contrario a lo que sostiene el Tribunal Colegiado del conocimiento, la ejecutoria de amparo no se encuentra cumplida, toda vez que “la Sala responsable del Tribunal de apelación en su nueva definitiva no resolvió lo relativo a lo que le fue ordenado en la ejecutoria de amparo puesto que por un lado sostiene que el juicio de tercería es improcedente y por otro sostiene que la vía (léase clase de juicio que se promueve) intentada es la procedente, pero no realizó un análisis que le permitiera arribar a dicha conclusión, sino que lo hizo únicamente para aparentar el haber cumplido con lo que le ordenó esta autoridad federal en la ejecutoria en la que me concedió el amparo y protección de la Justicia Federal”.



Es infundado el motivo de agravio antes precisado, aun suplido en su deficiencia, conforme lo autoriza la jurisprudencia 2a./J. 16/2004, publicada en la página 323 del Tomo XIX, correspondiente al mes de marzo del dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EN AQUÉLLA SE INSISTE QUE EXISTIÓ REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”.



En principio, es menester precisar los efectos del fallo protector, para lo cual deben tomarse en consideración los antecedentes que reporta el presente asunto, entre los que destacan por su importancia, los siguientes:



1. **********, promovió tercería excluyente de dominio en contra de ********** como actor y ********** como demandado dentro del juicio sumario civil **********, para el efecto de que se excluya el inmueble objeto de ese juicio, toda vez que considera es de su legítima propiedad.


2. En sentencia dictada el cinco de agosto de dos mil tres, el Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sombrerete, Zacatecas, declaró procedente la excepción de falta de legitimación activa del tercerista, en virtud de no haber señalado en forma clara y precisa la fracción del inmueble objeto del juicio sumario civil ********** y cuya...

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