Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2011)

Sentido del falloSE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha22 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 671/2010, RELACIONADO CON EL R.F. 552/2010))
Número de expediente1126/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 1126/2011.

QUEJOSA: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.



Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de junio de dos mil once.




Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución de catorce de abril de dos mil diez, dictada en los autos del juicio de nulidad número **********, por la Segunda Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal.


SEGUNDO. La parte quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló como autoridades tercero perjudicadas al Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al S. de Hacienda y Crédito Público; como precepto violado el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de once de octubre de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número **********; asimismo, se turnó el recurso de revisión fiscal número **********, por estar relacionado; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de seis de abril de dos mil once, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


Las consideraciones en que se sustentó la sentencia reclamada son en lo conducente, las siguientes:


Por consiguiente, al haberse demostrado que el precepto tildado de inconstitucional sí se aplicó en perjuicio de la quejosa en la sentencia reclamada, procede el estudio de los conceptos de violación que se hacen valer en su contra.

En ese orden de ideas, procede a analizar los conceptos de violación compendiados en los incisos h), i), j) y k), precisados en el presente considerando, relativos, sustancialmente, a la inconstitucionalidad del numeral 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en el año dos mil uno, esto en relación con lo establecido en el artículo 6° de esa legislación, en vigor en los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, debiendo aclarase que en la especie se advierte que la peticionaria de garantías no tilda de contraria a la Carta Magna la integridad de la disposición reglamentaria indicada, sino sólo la parte normativa en la que se ubica, como lo es su fracción I, es decir, de sus argumentos se evidencia que no se le permitió aplicar la reducción de inversión de bienes de activo fijo adquiridos, por no contar con un impuesto a su cargo sobre el cual aplicar esa disminución, no obstante haber deducido de conformidad con el numeral 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente hasta mil novecientos noventa y ocho), además que al igual de los demás contribuyentes se ubica en el supuesto de causación de aquella contribución, con la simple particularidad de que no estuvo obligada a pagarla en esos ejercicios fiscales, sino en los cinco siguientes.

Por ello, el examen de inconstitucionalidad planteado se ciñe exclusivamente a la fracción I del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal dos mil uno, en relación con lo previsto en el diverso 6°, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, en vigor en los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, en cuyos supuestos normativos ahí contenidos se ubicó la quejosa. --- Esto se justifica, pues de la lectura del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en el año dos mil uno, se hace patente que tiene una composición compleja, ya que prevé dos supuestos de reducción de ese gravamen, el primero referente a las personas morales que hayan deducido la inversión de bienes en términos del numeral 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el año de mil novecientos noventa y ocho (fracción I), y el segundo consistente en la reducción que hayan tenido los contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con los numerales 13 y 143 de esa legislación fiscal (fracción II); por lo que, si la quejosa sostiene en sus conceptos de violación que en el caso es sujeta de reducir la inversión de activos fijos adquiridos, máxime que las dedujo de manera inmediata para efectos de aquel tributo, es claro que aduce que se ubica en la hipótesis indicada en primer término; así mismo, de los antecedentes expuestos, se evidencia que durante los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete estuvo exenta del pago del citado gravamen al activo, por encontrarse en los periodos de inicio de actividades y preoperatorio, es decir, en el supuesto de excepción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 6° de la Ley del Impuesto al Activo vigente en esas anualidades. - Por tanto, es pertinente analizar únicamente la parte normativa que establecen tales supuestos y no los preceptos en su integridad, esto es, la inconstitucionalidad planteada se examinará con base en la hipótesis en que se subsume y le afecta a la parte agraviada, atendiendo a su situación particular, y así no exceder las facultades juzgadoras sobre lo que efectivamente pretende la inconforme.- …Con ese propósito y para verificar si el citado artículo reglamentario, en la porción normativa conducente, en relación con el precepto de exención referido, es o no violatorio del principio de equidad tributaria por no contemplar a los exentos del impuesto al activo para aplicar la reducción ahí prevista; es menester desentrañar los aspectos consistentes en la exención que afirma la quejosa se ubica en el caso y la reducción de inversiones de activo fijo adquirido, al que sostiene tiene derecho por ser causante del gravamen relativo. Al respecto, se inicia con el examen del precepto reglamentario referido, en relación con el principio de equidad tributaria, en virtud de que la inconstitucionalidad planteada por la promovente, radica medularmente en la violación a esa garantía constitucional, evidenciándose que los planteamientos referentes a la proporcionalidad fiscal, estarían sustancialmente sujetos al resultado que alcance el análisis referido; de ahí el orden de estudio indicado. Para tal efecto, se procede a desentrañar el contenido del artículo 23, fracción I, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en el año dos mil uno (fecha en que se efectuó la reducción del impuesto al activo en cuestión), el cual se reproduce a continuación:…El artículo y fracción insertos prevén una mecánica de reducción del impuesto al activo que los contribuyentes podrán aplicar a los pagos provisionales de ese tributo o al entero del ejercicio fiscal en su totalidad, siempre y cuando en el periodo referido deduzcan la inversión de bienes en términos del dispositivo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente hasta el año de mil novecientos noventa y ocho), de la siguiente manera:- La reducción del impuesto al activo constituirá la cantidad resultante de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la diferencia que se obtenga de restar al importe de la deducción de inversiones efectuada conforme al precepto 51 del mencionado ordenamiento legal, el monto de la deducción que por la inversión de los mismos bienes hubiera correspondido en el ejercicio en comento, de aplicarle el artículo 41 de la referida legislación.

- Cuando el importe de la reducción del impuesto al activo, sea superior al propio tributo sin reducciones correspondiente al ejercicio calculado, la diferencia resultante se podrá reducir de los pagos provisionales o del periodo fiscal completo de los cinco periodos siguientes, para lo cual se actualizará el monto a reducir multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del ejercicio en que se determinó la reducción hasta el mes inmediato anterior a aquél en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR