Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 238/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha09 Junio 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 700/2009, RELACIONADO CON EL D.C. 701/2009))
Número de expediente238/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 238/2010

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIO: R. De la Peza López Figueroa



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de junio de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el tres de febrero de dos mil nueve, según constancia de la Secretaría de Amparos de las Salas Civiles y Familiares del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Ordenadora: La Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo; Ejecutora: La Juez Segundo de lo Civil y Familiar de Primera Instancia con ejercicio en el Distrito Judicial de Tula de A., H..


ACTOS RECLAMADOS: La sentencia definitiva dictada el once de diciembre de dos mil ocho, en el toca de apelación **********, y su ejecución.


La quejosa señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, y señaló como tercera perjudicada a ********** y **********. La demanda tuvo origen en los siguientes antecedentes:


  1. En los autos del juicio ejecutivo mercantil promovido por **********, en contra de **********, tramitado bajo el expediente ********** del índice del Juzgado Segundo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tula de A., H., ********** promovió tercería excluyente de dominio, respecto del inmueble embargado en dicho juicio.

  2. Seguido el juicio de tercería en todas sus etapas, la juez del conocimiento dictó sentencia definitiva, en la que declaró improcedente la tercería excluyente de dominio planteada.

  3. En contra de dicha resolución, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, bajo el toca de apelación **********, mediante resolución de once de diciembre de dos mil ocho, en la que confirmó la sentencia recurrida. Dicha resolución constituye el acto reclamado.


SEGUNDO.- Mediante auto de veintiuno de octubre de dos mil nueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, que quedó registrada con el número **********; y seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO.- Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil diez, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.


Por auto de veintidós de enero de dos mil diez, el Tribunal Colegiado remitió el recurso de revisión de que se trata, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifestando que la sentencia recurrida no contiene decisión sobre la constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de la constitución.


Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil diez, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional, ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número 238/2010, admitió el recurso de revisión, e instruyó dar vista al Procurador General de la República, para los efectos legales correspondientes; asimismo ordenó que se turnaran los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad. El Ministerio Público se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto.

Mediante acuerdo de su Presidencia, de dos de marzo de dos mil diez, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y designó como ponente al M.J.N.S.M..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia civil, por un Tribunal Colegiado de Circuito, y en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los preceptos contenidos en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H..


SEGUNDO.- El recurso fue presentado oportunamente, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada por lista al quejoso, el martes veintidós de diciembre de dos mil nueve, surtiendo sus efectos la notificación el miércoles veintitrés siguiente; y el escrito de agravios fue presentado el viernes veintidós de enero de dos mil diez, esto es, dentro del término de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo; pues el término corrió del jueves veinticuatro de diciembre de dos mil nueve al viernes veintidós de enero de dos mil diez; sin contarse en el cómputo respectivo los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de diciembre de dos mil nueve, así como los días primero al diecisiete de enero de dos mil diez; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 34, fracción II, de la Ley de Amparo y 70, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 19/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en términos del cual, en las poblaciones donde existan dos o más tribunales colegiados de circuito mixtos o de la misma materia, los Magistrados pueden acordar de manera conjunta, en cuál de las quincenas autorizadas disfrutarán de vacaciones; ya que los Magistrados de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Noveno Circuito, acordaron el once de octubre de dos mil siete, que el Segundo Tribunal Colegiado del citado Circuito, gozaría de su período vacacional correspondiente al segundo semestre, del dos al dieciséis de enero de dos mil ocho, y en el semestre de que se trata, gozó nuevamente del período vacacional respectivo, durante la primera quincena del mes de enero de dos mil diez.


TERCERO.- Como cuestión previa, debe determinarse si es procedente el presente recurso de revisión, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieran planteado en la demanda de garantías, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Cobra aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro y texto son:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Diciembre de 2001

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS "PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, "fracción IX, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 "de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley "Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el "Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno "de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que "establece las bases generales para la procedencia "y tramitación de los recursos de "revisión en "amparo directo, permiten inferir que un "recurso de esa naturaleza sólo será "procedente si reúne los siguientes requisitos: I. "Que se presente oportunamente; II. Que en la "demanda se haya planteado la "inconstitucionalidad de una ley o la interpretación "directa de un precepto de la Constitución Federal "y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o "en ella se contenga alguno de esos "pronunciamientos; y III. Que el problema de "constitucionalidad referido entrañe la fijación de "un criterio de importancia y trascendencia a juicio "de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el "entendido de que un asunto será importante "cuando de los conceptos de violación (o del "planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la "queja deficiente) se advierta que los argumentos o "derivaciones son excepcionales o extraordinarios, "esto es, de especial interés; y será trascendente "cuando se aprecie la probabilidad de que la "r esolución que se pronuncie...

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