Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2003 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 189/2003-PL )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente 189/2003-PL
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 526/2002)
Fecha24 Septiembre 2003
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 83/2002-PL DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 241/2002, PROMOVIDO POR J.F.G.G.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 189/2003-PL

recurso de reclamación 189/2003-pl derivado del amparo directo en revisión **********, promovido por el comisariado de bienes comunales del poblado **********, municipio de **********, estado de méxico.





PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: LIC. A.Z.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de septiembre de dos mil tres.


vo. Bo. :


COTEJÓ:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil dos, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario, **********, ********** y **********, en su carácter de Presidente, S. y Tesorero, respectivamente, del Comisariado de Bienes Comunales del Poblado ********** del municipio de **********, Estado de México, promovieron juicio de amparo directo contra las autoridades y por los actos que enseguida se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES.- En su calidad de autoridad ordenadora, señalamos al Tribunal Superior Agrario, en su calidad de ejecutora 1.- Tribunal Unitario Agrario, Distrito 23. 2.- Director del Boletín Judicial Agrario. --- ACTOS RECLAMADOS.- I.- Del Tribunal Superior Agrario reclamamos la ilegal sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de fecha 21 de junio del 2002, en el Recurso de Revisión número R.R. **********, en el juicio agrario **********, en cumplimiento a la ejecutoria de fecha 29 de enero del 2002, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, juicio de amparo D.A. **********, que declaró procedente el recurso de revisión interpuesto por **********, ********** y **********, en su carácter de Presidente, S. y Tesorero, respectivamente, del Comisariado de Bienes Comunales del poblado ‘**********’, Municipio de **********, Estado de México, en contra de la sentencia emitida el 16 de mayo del 2000, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 23, con sede en Texcoco de Mora, Estado de México, en el expediente número **********, relativo al conflicto por límites de terreno con el ejido denominado ‘**********’, Municipio del mismo nombre, Estado de México, y la nulidad de actos y documentos; aunque por otra parte declaró infundados los cuatro agravios hechos valer por los recurrentes, confirmando la sentencia emitida el 16 de mayo del 2000, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 23, con sede en Texcoco de M., de la misma Entidad Federativa, en el expediente número **********. --- De las demás autoridades señaladas como responsables reclamamos la ejecución de la sentencia impugnada y todas las consecuencias legales de que ella emanen.”


Segundo.- La parte quejosa señaló como tercero perjudicado al Poblado denominado “**********” del Municipio de **********, Estado de México, el cual fue emplazado debidamente el diez de febrero de 2003, (foja 98 del exp. de amparo), estimó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Federal, relató los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que estimó convenientes, mismos que a continuación se transcriben:


1.- Las autoridades señaladas como responsables, violan en nuestro perjuicio las garantías individuales que nos otorgan los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 133 del mismo ordenamiento, 143, 154, 197, 211, y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el 164, 167, 188 y 189 de la Ley Agraria, el Tratado Internacional C169 Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989, porque la sentencia que se impugna mediante el presente juicio de garantías, del 21 de junio de 2002, fue dictada en base a un procedimiento en el que no se cumplieron con las formalidades esenciales del mismo, no estando debidamente fundada ni motivada, dejándonos en completo estado de indefensión, al determinar que el primer agravio hecho valer en el Recurso de Revisión es infundado, por lo que argumentamos: --- La autoridad responsable valoró indebidamente las pruebas aportadas a lo largo del procedimiento sin apreciar a profundidad el alcance de cada una de ellas, dejando de expresar el motivo y fundamento de tal valoración, causándonos un grave perjuicio que conlleva la pérdida y desposeimiento de los terrenos comunales que ancestralmente nos pertenecen y tan es así, que se concreta a manifestar que nuestra petición es únicamente declarativa sin entrar al estudio y fondo del contenido que nuestras pruebas aportan para la resolución de un conflicto que nos debe favorecer ya que de hecho y de derecho, hemos fundado en documentos y con la posesión de los terrenos en disputa, mismos que han estado en conflicto desde los años de 1930, fecha en la que manifestamos nuestro deseo de que nos fuera reconocida y titulada la superficie de 1720-00-00 hectáreas que pertenecen a la Comunidad que representamos, tal y como lo acreditamos con los T.P. debidamente autentificados, y que además dicho derecho nos ha sido reconocido por las propias autoridades agrarias así como por el poblado tercero interesado, tal y como obra en constancias que corren agregadas en el expediente agrario. --- Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia visible en le Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda Sala, Volumen 91-96 Tercer Parte, página 109, que a la letra dice: ‘AGRARIO. COMUNIDADES DE HECHO Y DE DERECHO. PERSONALIDAD. (Se transcribe)’ --- Para fundamentar y demostrar que la autoridad responsable se equivoca al determinar que nuestro primer agravio que se hizo valer en el recurso de revisión es infundado y para acreditar la existencia de un derecho, señalamos que en el Diario Oficial de la Federación del jueves 13 de febrero de 1930 relativo a la publicación de la Resolución Presidencial de dotación de ejidos donde se le concede a nuestra comunidad 60-00-00 hectáreas, en su considerando cuarto se expresa: ‘… y como existe el antecedente de que en el informe del I.. ********** aparece que el pueblo de ********** posee 1720 hectáreas de las que 171 son de temporal de primavera y el resto cerril y monte alto …' --- Como se puede observar, reconoce esta propia Resolución la posesión que de 1720-00-00 hectáreas tiene la Comunidad ahora quejosa y le concede 60-00-00 hectáreas por lo que hace a la acción que se resuelve, pero no se manifiesta en ningún momento sobre la superficie que amparan los títulos, por lo tanto, queda intocada dicha propiedad, ya que es propiedad y posesión de la comunidad, razón por la que en el propio considerando cuarto acuerda conceder únicamente 60-00-00 hectáreas de terreno de cultivo, señalando la posesión de las 1720-00-00 hectáreas propiedad de la comunidad, al extremo de que en el considerando octavo de la Resolución Presidencial de referencia, establece: ‘…Esta resolución debe considerarse comunal para el efecto de amparar y defender la extensión total de los terrenos que la misma resolución comprende…' --- Con lo anterior pensamos que, contrario a lo que sostiene la responsable, efectivamente existía un derecho probado sobre los terrenos en conflicto así como un conflicto por la superficie que señalamos, reconociéndose además en nuestro favor el derecho que detentamos sobre las 1720 hectáreas que pretendemos se nos regularice y no como dice la responsable, en sus blandengues consideraciones, que por el hecho de haber aceptado una titulación parcial de los terrenos que amparan nuestros títulos, tácitamente renunciamos al complemento de la superficie que nos pertenece siendo que nada es más alejado de la realidad, ya que como se ha comprobado a lo largo del procedimiento, siempre han estado en litigio estos terrenos y no obstante las múltiples pruebas aportadas a las autoridades agrarias, éstas han eludido concluir este conflicto que ha rebasado la capacidad de las actuales autoridades agrarias para analizarlo desde un punto de vista lógico jurídico para, a la luz del derecho, rectificar los errores ya que con lo actuado debió percatarse la responsable que desde que tuvo conocimiento y competencia para intervenir en el presente juicio debió, sin pretexto alguno, haber aplicado la Suplencia de la Queja a que le obligan la Ley, la Jurisprudencia y el buen sentido jurídico. --- Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia visible en el Apéndice de 1995, Segunda Sala, Séptima Época, Tomo III, Parte SCJN, tesis 380, página 277, que a la letra dice: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA CUANDO LAS PARTES EN EL JUICIO SON NÚCLEOS DE POBLACIÓN. (Se transcribe)’ --- Asimismo, la valoración de las pruebas tenía que haber sido a profundidad y exhaustiva, pues no basta, como consta a fojas 59 y 60 de la sentencia que se impugna, que la Responsable manifieste en relación con la eficacia de nuestros títulos: ‘…por lo que si sus títulos le hubieran amparado mayor superficie que la confirmada y titulada…’ Tal ligereza al analizar y valorar una probanza ofende al más lego en temas de derecho, ya que lo mínimo que se esperaría de un análisis concienzudo sería la apreciación de que cuando menos leyó dichos títulos y establecer en un comparativo con los dictámenes periciales y demás pruebas que obran en el expediente, cuando menos, que no son válidos y por qué; que no amparan la superficie que pretendemos, y...

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