Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 963/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 199/2015))
Número de expediente963/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 963/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 963/2016.

QUEJOSO y Recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO: S.M.O..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 963/2016.

R E S U L T A N D O :

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil quince, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y el acto que a continuación se indican:

Autoridad responsable: Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

Acto reclamado: La sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación **********, en la que se le consideró penalmente responsable del delito de robo calificado ejecutado con violencia.

  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los previstos en los artículos , 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los reconocidos en los numerales 5, 7, 8.1, 8.2, 8.3 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los diversos 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; señaló como tercero interesado al Procurador General de Justicia del Estado, y expresó los conceptos de violación respectivos.

  2. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Por acuerdo de siete de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, admitió y registró la demanda de amparo bajo el número de expediente **********; seguidos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado resolvió conceder el amparo solicitado en sesión de doce de noviembre de dos mil quince, para el efecto de que la Sala responsable emitiera una nueva resolución en la que reiterara lo que no fue motivo de la concesión y se pronunciara respecto a la reparación del daño, de manera fundada y motivada.

  3. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión el diez de diciembre de dos mil quince.

  4. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente en proveído de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, lo admitió y registró con el número 963/2016, ordenó turnar el expediente para su estudio a la M.N.L.P.H., integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala.

  5. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala acordó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y se ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.

  2. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.

  3. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo. La notificación de la sentencia impugnada se realizó al ahora recurrente el martes veinticuatro de noviembre de dos mil quince (foja 121 vuelta del juicio de amparo), misma que surtió efectos el miércoles veinticinco siguiente; en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del jueves veintiséis de noviembre al miércoles nueve de diciembre de ese mismo año, excluyéndose al ser inhábiles los días veintiocho y veintinueve de noviembre, así como cinco y seis de diciembre de dos mil quince, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto primero, incisos a), b), c) y f) del Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.

  4. En tales condiciones, si el recurso se recibió el miércoles nueve de diciembre de dos mil quince (foja 3 del toca en que se actúa) en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito, su presentación fue oportuna.

  5. En diverso orden de ideas, el recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que fue interpuesto por el propio quejoso.

  6. TERCERO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso de revisión, es necesario conocer los antecedentes más relevantes del caso.

I. Procedimiento penal.

  1. El Juez Segundo de lo Penal del Segundo Distrito Judicial de Guadalupe, Nuevo León, el veintisiete de junio de dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de robo calificado con violencia, de conformidad con el artículo 364, en relación con los diversos 371 y 374, último párrafo, segundo supuesto, del Código Penal para el Estado de Nuevo León.

  2. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación del que conoció la Décima Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se resolvió la segunda instancia en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.

II. Juicio de amparo directo 503/2014.

  1. En contra de la referida resolución, ********** promovió demanda de amparo.

  2. Conceptos de violación. En síntesis, el quejoso planteó desde un enfoque constitucional, lo siguiente:

  • Argumentó que era inconvencional e inconstitucional el artículo 134 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, porque con ese numeral se justificó su detención, al establecer un término de setenta y dos horas como el periodo en el cual puede considerarse flagrancia después de que se tuvo noticia del delito, de allí que su detención sea ilegal.

  • La autoridad responsable dejó de investigar el alegato de tortura que el quejoso denunció desde el momento en que rindió la declaración preparatoria, en esa medida refirió que parte del material probatorio con el que se sustentó la sentencia reclamada se obtuvo de manera ilícita, mismas que fueron desahogadas antes de que se entrevistara con su defensor, todo ello en contravención a los principios de debido proceso y defensa adecuada.

  • Solicitó que fueran revocados los efectos de la sentencia reclamada, en virtud de que la acreditación del delito y la responsabilidad penal se basaron en la confesión obtenida en contravención a los derechos de libertad personal, integridad personal, garantías judiciales y no ser objeto de tortura.

  • Señaló que en la sentencia impugnada se dejaron de aplicar los artículos 14, 16 y 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución, en razón de que la prueba confesional fue obtenida por el Ministerio Público en forma viciada, en contravención a los principios de no autoincriminación, adecuada defensa y debido proceso.

  • La responsable no respetó el principio de non bis in ídem, pues la conducta descrita en el numeral 374, último párrafo en su segundo supuesto, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, también se encuentra señalada en el diverso 371 de la misma legislación, entonces la aplicación de ambos artículos implica la reclasificación prohibida por el artículo 23 de la Constitución Federal.

  • Resulta inconstitucional la pena contenida en el último párrafo, segundo supuesto, del artículo 374 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, porque viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben existir entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, al imponer una sanción desproporcionada, porque transgrede el artículo 22 de la Constitución,...

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