Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2123/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 314/2014))
Número de expediente2123/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2123/2015

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 2123/2015

QUEJOSo: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS



S U M A R I O


El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se promovió en contra de la sentencia en la que se consideró al promovente como penalmente responsable de la comisión de los delitos de fraude procesal y fraude. El amparo se negó al quejoso por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, el doce de marzo de dos mil quince. En contra de esta determinación, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.



C U E S T I O N A R I O



¿Resulta procedente el recurso aun cuando en la demanda de amparo no se planteó ningún tema de constitucionalidad, ni tampoco se solicitó la interpretación directa de algún precepto constitucional o de alguna norma de derecho humano prevista en tratados internacionales, ni en la sentencia recurrida se decidió, ni se omitió decidir, sobre estos temas?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil quince emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2123/2015, promovido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el doce de marzo de dos mil quince, en el juicio de amparo directo A.D.P. **********.


I. ANTECEDENTES


  1. De autos se advierte que ********** –en adelante el quejoso– y **********, simularon una deuda consistente en un pagaré por la cantidad de **********, en contra de los supuestos deudores ********** y **********, quienes debían supuestamente a un acreedor de nombre **********, –quien en realidad era **********–. Dicho juicio ejecutivo mercantil se radicó en el Juzgado Sexto Civil del Partido Judicial de León, bajo el número de expediente **********.


  1. Posteriormente, el juez de lo civil proveyó auto de exequendo, el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho y el supuesto acreedor ********** convino con la demandada ********** la dación de pago consistente en dos vehículos, sin embargo las facturas resultaron ser falsas.


  1. Más adelante, ********** embargó una camioneta **********, modelo **********, propiedad de ********** y el siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, acudieron al establecimiento de **********, ubicado en la ciudad de León, para vender la camioneta embargada por la suma de **********.


  1. El seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, nuevamente **********, embargó una camioneta **********, **********, modelo **********, propiedad de **********.



  1. Los hechos anteriores dieron lugar a la causa penal ********** del índice del Juzgado Primero Penal de Partido de León, Guanajuato, por los delitos de fraude procesal y fraude, cometido el primero de los delitos en agravio de la Administración de Justicia y ********** y el segundo, cometido en agravio de **********.


  1. Después de trece años y de múltiples recusaciones a jueces de primera instancia, además de la reposición en tres ocasiones de los autos de la causa, el Juez Séptimo de lo Penal dictó sentencia condenatoria el primero de julio de dos mil trece.


  1. En dicha resolución se consideró a ********** como penalmente responsable por los delitos de fraude procesal y fraude, previsto y sancionado en los artículos 159, 280 y 282 del Código Penal para el Estado de Guanajuato vigente al momento de los hechos, y el artículo 191 fracción IV, del Código Penal vigente actualmente, toda vez que resulta más benéfico que el artículo 266, párrafo cuarto del Código aplicable en la época de los hechos, y además se le impuso una pena privativa de la libertad de tres años siete meses y veintiséis días multa, equivalentes a $********** (**********).


  1. Inconformes ambas partes en el juicio, promovieron recurso de apelación, el cual bajo el toca número ********** le tocó resolver a la Cuarta Sala Penal de Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el diez de marzo de dos mil catorce en el sentido de confirmar el fallo impugnado. Esta última sentencia constituye el acto reclamado del presente recurso de revisión.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil catorce1 ante la autoridad que emitió el fallo, ********** promovió juicio de amparo directo, señalando como autoridad responsable ordenadora al Magistrado de la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato; y como ejecutora al Juez Séptimo en Materia Penal de Partido de León, Guanajuato. Asimismo, indicó como acto reclamado la resolución de diez de marzo de dos mil catorce, emitida dentro del toca penal **********.


  1. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil catorce2, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito admitió la aludida demanda y la registró con el número **********, posteriormente en sesión de doce de marzo del dos mil quince3, resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión el siete de abril de dos mil quince4. En atención a ello, en proveído de dieciséis de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el veinticuatro de abril de dos mil quince5, ordenó la admisión del recurso y que éste se radicara en la Primera Sala, atendiendo a la materia del asunto; asimismo, que se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos de los artículos 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El nueve de junio de dos mil quince6, el Presidente de la Primera Sala ordenó el avocamiento del recurso de revisión para ser resuelto en esta sede. Asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al Ministro ponente para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo, en el que se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad y convencionalidad. El recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo que no hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se dictó por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, el jueves doce de marzo de dos mil quince. Dicha sentencia se notificó por medio de lista al quejoso el veinte de marzo de dos mil quince, por lo que surtió efectos el lunes veintitrés de marzo.


  1. Así el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del martes veinticuatro de marzo al jueves nueve de abril, ambos de dos mil quince. A este cómputo deben descontarse los días veintiocho y veintinueve de marzo, cuatro y cinco de abril, todos de dos mil quince, por tratarse de días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así también se le deben de descontar como inhábiles los días uno, dos y tres de abril de dos mil quince, por tratarse de miércoles, jueves y viernes de semana santa, de conformidad con el Acuerdo General Plenario 18/2013. Así, si el recurso que nos ocupa se interpuso el martes siete de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Colegiado en Materia Penal el Decimosexto Circuito, entonces es claro que su presentación es oportuna.


V. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II de los artículos 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados...

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