Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2109/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • SE DESECHA EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN.
Número de expediente2109/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 301/2016, RELACIONADO CON LA R.F. 57/2016))
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2109/2017 [5]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2109/2017.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

SECRETARIa:

montserrat torres contreras.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2109/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


CONSIDERANDO QUE


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer del recurso que nos ocupa, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso se presentó oportunamente y por parte legítima5.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II6, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se advierte que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo establece que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando7:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente de este asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, ya que subsiste un planteamiento de constitucionalidad (se aduce que el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, infringe el numeral 31, fracción IV, de la Carta Magna, puesto que implica una doble tributación, al existir identidad de elementos respecto de la contribución establecida en el precepto 106, fracción I, de la Ley del Seguro Social, lo que vulnera el principio de proporcionalidad tributaria). No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, puesto que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, en razón de que sobre el tema a resolver, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció al fallar los amparos directos en revisión **********, **********, ********** y **********, en el sentido de que, no existe la doble tributación aducida, porque los recursos obtenidos al tenor del artículo 106 de la Ley del Seguro Social son utilizados para garantizar el seguro de enfermedades y maternidad sólo a los trabajadores en activo y sus beneficiarios, mientras que los recursos obtenidos de las aportaciones a las que se refiere el segundo párrafo, del numeral 25 de la norma en consulta, constituyen una reserva especial que será utilizada para el mismo destino, pero únicamente respecto de los pensionados y sus beneficiarios; por lo que, al no existir coincidencia entre el objeto y destino de las aportaciones que exigen los preceptos mencionados, es claro que no puede hablarse de una doble tributación y, en ese tenor, de una transgresión al derecho de proporcionalidad tributaria tutelado por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Además, se han emitido los siguientes criterios en los que se ha resuelto sobre la constitucionalidad del precepto impugnado:


  • Jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.”8



  • Jurisprudencia 2a./J. 18/2017 (10a.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.”9


En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el asunto no reúne el requisito de importancia y trascendencia, razón por la cual procede desecharlo.




RESUELVE


ÚNICO. Se desecha el amparo directo en revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), J.L.P., José Fernando Franco González S. y P. Eduardo Medina Mora I. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


Firman los Ministros P. y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE

DE LA SEGUNDA SALA:





MINISTRO E.M.M.I.




PONENTE:





MINISTRO A.P.D..




SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA SEGUNDA SALA:





LIC. M.E.P.Á..








En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



1 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y...

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