Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 743/2013)

Sentido del fallo08/01/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha08 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 64/2013 ))
Número de expediente743/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 743/2013


RECURSO DE INCONFORMIDAD 743/2013.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

PROMOVENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

ELABORÓ: SELENE VILLAFUERTE ALEMÁN.




Vo. Bo.

MINISTRO:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de enero de dos mil catorce.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil doce, ante la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, **********, en su carácter de apoderado legal de Pemex-Petroquímica, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la junta aludida y por el acto reclamado consistente en el laudo de seis de noviembre de dos mil doce dictado en el expediente laboral **********, asimismo señaló como tercero perjudicado a **********.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil trece, la Presidenta del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola bajo el número **********,1 y seguidos los trámites de ley, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional en sesión de trece de junio de dos mil trece dictó sentencia, en la cual resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos:2


En las relacionadas condiciones, al resultar los conceptos de violación, en una parte, fundados pero inoperantes, en otra, infundados y en una más, fundados, lo que procede es otorgar la protección constitucional solicitada, para el efecto que la Junta responsable:

  1. Deje insubsistente el laudo reclamado y

  2. D. otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, previo reiterar, todos los aspectos que no fueron materia de concesión de la protección constitucional, examine de manera congruente la litis planteada conforme a lo expuesto en la demanda, ampliación y contestación a la misma, única y exclusivamente respecto de la acción de prórroga, y sus consecuencias legales, conforme a lo previsto por el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda.”


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio S.A. 962 presentado el veintiuno de junio de dos mil trece, la autoridad responsable informó que mediante acuerdo de diecinueve de junio del mismo año había tenido por recibida la ejecutoria de amparo y dejado insubsistente el laudo impugnado, ordenando la remisión del expediente para efecto de que se elaborara un nuevo laudo para los efectos precisados en la ejecutoria de amparo.3


Posteriormente, por oficio 1191 el Presidente de la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, remitió copia certificada del laudo de tres de julio de dos mil trece,4 constancias con las cuales el tribunal por proveído de quince de julio siguiente ordenó dar vista a la quejosa y al tercero interesado por el término de diez días.5


CUARTO. Por auto de diecisiete de septiembre de dos mil trece el tribunal del conocimiento declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.6


QUINTO. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil trece ante el tribunal colegiado del conocimiento el tercero interesado hizo valer el recurso de inconformidad.


SEXTO. Por proveído de veintidós de octubre de dos mil trece el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad registrándolo bajo el número 743/2013, asimismo ordenó que el asunto se enviara a la Segunda Sala y se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


El Presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil trece, ordenó el avocamiento del asunto, por lo que quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 en relación con el Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, porque se promueve contra el acuerdo dictado por un tribunal colegiado de circuito, que declaró cumplida la ejecutoria emitida en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.7


TERCERO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo,8 ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. El recurso de inconformidad fue interpuesto por el tercero interesado, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el artículo 202 de la Ley de Amparo.9


QUINTO. El tercero interesado en sus agravios, aduce, en esencia, lo siguiente:


  • Que la autoridad responsable al pronunciarse respecto de la prórroga del contrato lo hace de forma incongruente, ya que establece, por una parte, condenar a la paraestatal demandada a la prórroga de contrato a favor del trabajador y, por otra, declara inoperante la reinstalación reclamada por el actor en el juicio laboral, siendo que ésta es accesoria a la primera, es decir, a la prórroga del contrato.

  • Que se debe tener por incumplida la ejecutoria de amparo toda vez que en el juicio laboral la paraestatal demandada opuso la excepción de inexistencia de la relación laboral, por tanto, es a dicha demandada a quien le corresponde la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha excepción presupone que no se suscitó controversia sobre la existencia y legalidad del contrato individual con la limitación respectiva, por lo que al ser el patrón el que tiene los elementos que acrediten si ya no subsiste la causa que originó la contratación temporal es quien debe presentar en el juicio las pruebas conducentes, lo cual no se satisfizo.

  • Que de una correcta interpretación del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que la pretensión del legislador es favorecer al trabajador que habiendo sido contratado y vencido el término para el cual se efectuó la contratación, en el supuesto de que la materia del trabajo subsista, la relación quedará prorrogada por el tiempo que dure dicha circunstancia, en consecuencia, si la empresa paraestatal demandada omitió ofrecer los medios de convicción idóneos para acreditar la subsistencia de la materia del trabajo a pesar de que la carga de la prueba le correspondía al haber opuesto la excepción de inexistencia de la relación laboral, era a ésta a quien le concernía comprobar tal extremo.

  • Que lo referido en el punto anterior se apoya en la circunstancia de que la misma junta declaró procedente nulificar las prestaciones reclamadas bajo los incisos A) y B) del escrito inicial de demanda y en la ampliación de demanda, consistentes en los oficios No. USPP-PPQ-2258/2006, el acta de investigación administrativa USPP-PPQ-012/2006 y el oficio rescisorio No. USPP-PPQ-2338/2006, documentos con los que la demandada integró para culminar con la rescisión de trabajo con el tercero interesado y, por tanto, al haberse declarado la nulidad de dichos oficios y actos era suficiente para tener por acreditado que la materia del trabajo subsiste, dado que no es fáctico ni jurídico suponer que la relación laboral terminó al momento de fenecer la fecha del contrato ya que tal circunstancia es contraria a lo dispuesto en el numeral 39 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Que al no haber quedado probada la subsistencia o insubsistencia de la materia del trabajo, con motivo de que antes de que terminara la vigencia del contrato fue despedido de forma injustificada, es inconcuso que la demandada no demostró la causa de rescisión del trabajador y que se le deben pagar al tercero interesado los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo y no como lo considera la junta responsable al determinar que únicamente se le debe pagar hasta la fecha que feneció el contrato cuya prórroga se demandó en las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.

  • Que se deben analizar las manifestaciones que se hacen valer tomando en consideración la...

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