Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1503/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 406/2015))
Número de expediente1503/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1503/2016

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL

ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1503/2016

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 406/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: M.Á.R.M.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: M.P.R.

COLABORÓ: ALEXANDRA MELINA MUÑOZ LUNA



Vo. Bo.

ministrO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.



COTEJADO:



VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiuno de agosto de dos mil quince1 en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Uno, en Acapulco, G., Miguel Ángel Rodríguez Molina, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de tres de julio del año en cita, dictado por el órgano jurisdiccional mencionado en el expediente 148/2011.


SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien por auto de dos de octubre de dos mil quince2 la admitió a trámite y registró en el expediente 406/2015. Seguido el juicio en su cauce legal, el Órgano Colegiado dictó sentencia en sesión de trece de mayo de dos mil dieciséis3 en la que concedió la protección constitucional solicitada.


CUARTO. En acatamiento a la ejecutoria de amparo, por oficio MA/987/20164, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Uno remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento el acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual dejó sin efectos la sentencia reclamada de tres de julio de dos mil quince y ordenó turnar los autos del juicio agrario de origen para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, en el que se cumplieran los lineamientos establecidos en el fallo protector.


Posteriormente, mediante diverso oficio UJ/1156/2016 de veinte de junio de dos mil dieciséis5, remitió copia certificada de la resolución emitida en esa misma fecha en el juicio agrario 148/2011.


QUINTO. Previa vista otorgada a las partes, por resolución de cinco de septiembre de dos mil dieciséis6 el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplido el fallo protector, toda vez que la autoridad responsable dejó sin efectos la sentencia reclamada y emitió una nueva siguiendo los lineamientos de la ejecutoria.


SEXTO. En desacuerdo con tal determinación el quejoso interpuso recurso de inconformidad, el cual fue admitido por el Presidente de esta Suprema Corte en proveído de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis7 y registrado con el número de expediente 1503/2016; asimismo, ordenó remitirlo a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO. En auto de diecisiete de noviembre siguiente8 el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, en relación con el 203 de la Ley de Amparovigente a partir del tres de abril de dos mil trece–; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, fracción XVI, contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo que versa sobre una materia que es especialidad de esta Segunda Sala, y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó de manera personal a la parte recurrente el jueves ocho de septiembre de dos mil dieciséis9, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes nueve del mes y año en cita, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 del ordenamiento legal referido transcurrió del lunes doce de septiembre al miércoles cinco de octubre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar de dicho cómputo los días diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como uno y dos de octubre, todos de la citada anualidad, por ser inhábiles, conforme a lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, incisos a), b) y m) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si el medio de impugnación de que se trata se recibió el treinta de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito –página tres del toca 1503/2016–, se concluye que su interposición ocurrió dentro del plazo legal correspondiente.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada, de conformidad con el artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, ya que fue interpuesto por M.Á.R.M., quejoso en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución de cumplimiento combatida.


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente de conformidad con el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue interpuesto por la parte quejosa en contra de la resolución que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para comprender el sentido de la presente resolución, resulta importante tomar en cuenta los siguientes antecedentes:


  1. El catorce de marzo de dos mil once10, M.Á.R.M. demandó de la Secretaría de Educación de G., la nulidad del documento de once de junio de dos mil siete, a través del cual donó una fracción de la parcela 116 Z-2 P1/4, amparada con el certificado parcelario 0177418, perteneciente al ejido La Sabana, así como la restitución de una superficie aproximada de seis mil trescientos metros cuadrados, que adujo forman parte de la parcela señalada; el respeto a la posesión, uso y disfrute de la misma, y los efectos legales ante el Registro Agrario Nacional (inscripción).


  1. Del asunto correspondió conocer al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, quien mediante proveído de quince de marzo siguiente11 previno al actor para que manifestara si era su deseo mandar a llamar a juicio al Director de la Escuela Telesecundaria Carlos Darwin; requerimiento que fue desahogado de conformidad el ocho de abril de la anualidad en comento12.


Posteriormente, el trece de marzo de dos mil doce13 –durante la audiencia de ley– los demandados ofrecieron como prueba la documental de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, signada por el Director General Adjunto de la Dirección General de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Finanzas y Administración, en la que se establece la situación de la escuela “C.D. y los requisitos que se deben cumplir para el trámite del pago del predio; razón por la cual solicitaron que se llamara a juicio a la citada Dirección, ya que es quien tiene los antecedentes de los convenios que se hicieron con la parte actora, a fin de que se llevara a cabo la donación del predio que actualmente ocupa la telesecundaria citada, lo que fue acordado de conformidad.


  1. Seguido el juicio en su cauce legal, el Tribunal Unitario dictó sentencia el tres de julio de dos mil quince14, en la que determinó que no procedía la acción intentada, por lo que absolvió a los demandados de todas las prestaciones reclamadas.


  1. Disconforme con la anterior determinación el accionante promovió juicio de amparo directo, el cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien dictó sentencia en sesión de trece de mayo de dos mil dieciséis15 en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, al tenor de las consideraciones que, en la parte que interesa, se transcriben a continuación:


[…]

NOVENO.- Solución de la controversia. (…) es sustancialmente fundado, aunque suplido en su deficiencia, lo aducido por el quejoso en el motivo de disenso sintetizado en el inciso e), en virtud de que contrario a lo considerado...

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