Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 382/2011 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha23 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 345/2011), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 366/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 399/2011)
Número de expediente 382/2011
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 382/2011.






CONTRADICCIÓN DE TESIS 382/2011.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR los tribunales colegiados primero, Segundo y quinto, TODOS en materia civil del tercer circuito.





PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIo: A.G. NÚÑEZ.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil once.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil once, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con sede en Guadalajara, Estado de Jalisco, **********, autorizado de la quejosa ********** en el juicio de amparo ********** del índice de ese Tribunal Colegiado, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


En lo medular, el denunciante manifestó lo siguiente:


"Existen razonamientos jurídicos distintos entre "este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y "el Quinto y Segundo Tribunales Colegiados en "Materia Civil todos de este Tercer Circuito, que "han derivado en Tesis encontradas, dentro de la "litis planteada por los litigantes sobre si es o no "factible el uso de la fracción XIX de el artículo 404 "del Código Civil de Jalisco, antes del año dos mil "doce:--- ‘ARTÍCULO 404.- Son causas de "divorcio… XIX.- La separación ininterrumpida de "los cónyuges por más de dos años, sin causa "justificada, cuyo lapso empieza a correr al "momento mismo de la separación.--- Esta causal "podrá ser invocada por cualquiera de los "cónyuges, si transcurridos dos años de "separados, quien teniendo derecho de acción para "invocar el divorcio por las causas previstas en las "fracciones VIII y IX del mismo artículo no lo ha "hecho’.--- ‘Decreto 23032 publicado en el "Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el "veintinueve de diciembre de dos mil nueve, que "reforma las fracciones XVII y XVIII y adiciona una "fracción XIX al artículo 404, y un segundo párrafo "al artículo 410, del Código Civil del Estado de "Jalisco’.--- ‘TRANSITORIOS’.--- ‘ARTÍCULO "ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día "siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "‘El Estado de Jalisco’.--- Dado que de la sentencia "de cuatro de agosto corrientes, dentro del "expediente anotado al rubro superior derecho "resuelve este Tribunal Colegiado, en su parte "medular que el citado artículo 404 fracción XIX, "que a pesar de que puede aplicarse la "mencionada norma desde su entrada en vigencia, "el computo debe comenzarse al momento de la "entrada en vigor de esta norma, así que no se "completaría los dos años necesarios para que "opere la causal hasta el veintinueve de diciembre "de dos mil once.--- Siendo diferentes las "resoluciones de los Tribunales Colegiados "Segundo y Quinto en Materia Civil de este mismo "Tercer Circuito, pues en sentencias emitidas en "cuatro de agosto por el Segundo Tribunal citado "dentro del A. Directo********** y catorce de "julio emitida por el Quinto Tribunal ya citado en el "A. Directo **********, ambas del año "corriente, donde en sentido opuesto consideran "estos Tribunales que la ya mencionada fracción "XIX del artículo 404, si es aplicable a situaciones "acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, "cuyas consecuencias continúan suscitándose "durante su vigencia, por lo que el plazo debe "computarse desde que ocurrió la separación de "los cónyuges, y no a partir de su entrada en "vigencia pues esto haría nugatorio los fines "perseguidos por el legislador con su creación.--- A "lo anterior cobra aplicación las siguientes: Tesis "Aislada con No. de Registro 161666, visible en la "página 7, XXXIV, Instancia Pleno, Julio de 2011, "Tesis: P.V/2011, Novena Época, Materia Común, "del Semanario Judicial de la Federación y su "G., del rubro y texto literal siguiente:--- "‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE "EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS "DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS "SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS "DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATA DEL "MISMO PROBLEMA JURÍDICO’.". (se transcribe).



Al respecto, el Presidente del Tribunal Colegiado de referencia, mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil once, ordenó el envío del escrito original de la denuncia de contradicción de tesis a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como copia certificada de la resolución dictada en el amparo directo **********.


SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, con el número **********, y en consecuencia, para estar en aptitud de integrar dicho expediente, ordenó que se giraran oficios a los tribunales colegiados contendientes a fin de que remitieran a este Alto Tribunal los expedientes que se citan en el propio auto, así como los asuntos en los que hayan sostenido criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de los ejecutorias respectivas, así como los disquetes en los que se contenga la información relativa a la posible contradicción de tesis.


Mediante acuerdos de diez y diecisiete de octubre de dos mil once, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias correspondientes, y al considerar debidamente integrado el expediente de la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el plazo de treinta días; y ordenó el envío de los autos al M.G.I.O.M. a efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


En sesión privada correspondiente al cinco de octubre de dos mil once, esta Primera Sala determinó tener competencia para resolver la presente contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil (penal), corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del (Tercer Circuito).


La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de...

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