Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha11 Abril 2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 438/2006)
Número de expediente 251/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1555/2005.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 251/2007.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..





Í N D I C E:


Págs.



SÍNTESIS I - III


AUTORIDAD RESPONSABLE Y

ACTO RECLAMADO 1 - 2

SÍNTESIS CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN 2


TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN 3 - 4


COMPETENCIA 4

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO 5

SÍNTESIS CONSIDERACIONES

TRIBUNAL COLEGIADO 5 - 9

CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 9 - 29


PUNTOS RESOLUTIVOS 30

ANEXOS

I. Conceptos de violación.

II. consideraciones del tribunal colegiado.

III. agravios.






AMPARO Directo EN REVISIÓN 251/2007.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..




S Í N T E S I S:



AUTORIDADES RESPONSABLES:

Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.



SENTENCIA RECURRRIDA:

Se reclama la sentencia de diez de octubre de dos mil seis, dictada dentro del toca número **********, relativo a la causa penal **********.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Negó el amparo.


RECURRENTE: El quejoso.


El proyecto propone:

En las consideraciones:

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente amparo directo en revisión, el cual fue interpuesto en tiempo y forma.



Se propone confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo toda vez que los agravios hechos valer resultaron inoperantes. Lo anterior, es así pues por una parte se hicieron planteamientos de mera legalidad, no siendo una cuestión propiamente constitucional.


No obstante no existir planteamiento de la parte quejosa contra dicho pronunciamiento, esta Primera Sala, en suplencia de la deficiencia de la queja, considera que el artículo 290, fracción III del Código Penal para el Estado de México no viola el principio non bis in ídem, contemplado como garantía individual del gobernado en el artículo 23 de la Constitución Federal, en atención a los argumentos precisados por el proyecto.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de las autoridades y acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE INVOCAN:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” (foja 11).


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA” (foja 20).


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” (foja 21).


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS” (foja 22).


ROBO CON VIOLENCIA, ES UN TIPO ESPECIAL CUALIFICADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” (foja 26).












AMPARO Directo EN REVISIÓN 251/2007.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de abril de dos mil siete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil seis, ante la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, como autoridad ordenadora.


Director General de Prevención y Readaptación Social en Toluca, Estado de México, como autoridad ejecutora.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de diez de octubre de dos mil seis, dictada en el toca penal **********, relativo a la causa penal **********.


La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, primer párrafo, 19, primer párrafo y 20, fracciones II, V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló que no existía tercero perjudicado por ser una causa penal; y expresó en sus conceptos de violación lo siguiente:


Que se incurrió en diversas violaciones al procedimiento en su perjuicio, transgrediéndose las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16, 19 y 20, fracciones II, V y IX constitucionales, pues no se le notificó de manera personal el auto que radicó la apelación, así como que en el anterior amparo no se atendió a las supuestas violaciones formales contraviniendo el artículo 160, fracciones V, VI, IX y XIV de la Ley de Amparo, ni tampoco la comprobación del cuerpo del delito de robo con modificativas (agravante de violencia en casa habitación) cometido en agravio de **********; ni su plena responsabilidad en su comisión pues las pruebas tomadas en cuenta se valoraron de forma ilegal.



SEGUNDO. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil seis, correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual la admitió a trámite, registrándola con el número **********; dio la intervención que compete al Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, quien no formuló pedimento.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veintidós de enero de dos mil siete, en el sentido de negar el amparo y protección al quejoso.


TERCERO. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil siete, siendo el caso que el día ocho del mismo mes y año, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando que dicho órgano colegiado, en la sentencia recurrida de veintidós de enero de dos mil siete, analizó el concepto de violación en el que la parte quejosa implícitamente adujo violación al artículo 23 constitucional, por la inconstitucionalidad del artículo 290, fracción III, del Código Penal en vigor para el Estado de México (foja 1 del toca).


CUARTO. Mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil siete, el Presidente de este Máximo Tribunal formó y registró el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo **********, con el número 251/2007; y ordenó la notificación correspondiente a las autoridades responsables y al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes.


El dos de marzo de dos mil siete el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formuló pedimento número III/022/2006 en el sentido de desechar el recurso de revisión y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.


El Presidente en funciones de esta Primera Sala, por acuerdo de siete de marzo de dos mil siete, se avocó al conocimiento del presente recurso de revisión; designó como ponente al Ministro Sergio A. Valls Hernández para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.



SEGUNDO. Este recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia recurrida se notificó el jueves veinticinco de enero de dos mil siete, y surtió sus efectos el día siguiente, conforme al artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, el viernes veintiséis del mismo mes y año, según se aprecia en la foja 76 del juicio de amparo directo **********; por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, comenzó a correr del día inmediato posterior al en que surtió efectos la notificación; esto es, desde el lunes veintinueve de enero al lunes doce de febrero del mismo año, con exclusión de los días veintisiete de enero, tres y diez de febrero, así como veintiocho de enero, cuatro y once de febrero, todos del año en cita, por ser sábados y domingos, respectivamente, así como el día cinco de febrero de dos mil siete, pues de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se consideran inhábiles para la práctica de actuaciones judiciales en los órganos integrantes de ese Poder. Así, si la parte recurrente presentó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el recurso de revisión el siete de febrero de dos mil siete, como consta en la foja tres del toca de revisión, se concluye que lo hizo dentro del término legal de diez días hábiles de que disponía para ese efecto.


TERCERO. Las...

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