Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1341/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 911/2016))
Número de expediente1341/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 7 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1341/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1341/2017


QUEJOSo Y RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos relativos al A.D. en Revisión 1341/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes


1. Hechos. De las constancias de autos se advierte que el quejoso fue detenido porque junto con otras personas golpeó y apuñaló al sujeto pasivo **********, lo que le provocó que perdiera la vida.


Ese hecho ocurrió el catorce de septiembre de dos mil ocho, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, en las inmediaciones del fraccionamiento **********, en la ciudad de A.. El quejoso portaba en su pantalón un cuchillo, estando en compañía de cuatro sujetos más del sexo masculino, agredió verbalmente a **********, cuando éste se encontraba en el lugar del conductor de una camioneta ********** de color gris, tipo pick-up, en la que viajaba con otras tres personas que eran sus amigos. En el acto, el quejoso bajó del vehículo al conductor de la camioneta, lo tiró al piso y entre todos los sujetos lo golpearon con patadas y puñetazos; posteriormente, los amigos del pasivo se dieron cuenta de que sangraba por la boca, llamaron a la ambulancia y, momentos más tarde el agredido perdió la vida debido a las lesiones que tenía en la espalda causadas por arma punzocortante. Motivo por el cual se inició la averiguación previa correspondiente.


  1. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez Primero de lo Penal del Estado de A., se registró como causa penal **********, y el veintiuno de diciembre de dos mil doce, dictó sentencia definitiva en la que declaró al enjuiciado penalmente responsable por el delito de homicidio doloso calificado (con la agravante de ventaja), motivo por el cual le impuso quince años de prisión, entre otras penas1.


3. Segunda instancia. Inconforme con la anterior determinación, la agente del Ministerio Público, el enjuiciado y su defensora oficial, interpusieron recurso de apelación, el cual se radicó como toca de apelación **********, en la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia de A., y en sentencia de diecisiete de octubre de dos mil catorce, se confirmó el fallo condenatorio de primer grado2.


SEGUNDO. A. directo. Mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el sentenciado, a través de su defensor, promovió juicio de amparo directo contra la referida Sala Penal, a la que le reclamó la citada sentencia de diecisiete de octubre de dos mil catorce, emitida en el toca de apelación **********; señaló como derechos fundamentales violados los establecidos en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes3.



Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo presidente lo registró como amparo directo **********, lo admitió a trámite, reconoció con carácter de parte tercero interesada a ********** y al agente del Ministerio Público adscrito al juzgado penal de origen; asimismo, dio la intervención que corresponde al Ministerio Público de la Federación4.



Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete5, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado.



TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso lo interpuso mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, con residencia en A.6.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de seis de marzo de dos mil diecisiete7, formó y registró el expediente como A.D. en Revisión 1341/2017, admitió el recurso de revisión, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


La Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de dieciocho de abril dos mil diecisiete8, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso el noveno día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, el quejoso fue notificado de la sentencia, mediante lista de acuerdos publicada el tres de febrero de dos mil diecisiete9, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (siete de febrero), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del ocho al veintiuno de febrero de ese año (sin contar cuatro, cinco, once y doce de febrero, por corresponder a sábados y domingos, así como el día seis de febrero10, por ser inhábiles), en tanto que el recurso se interpuso el veinte del citado mes y año.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  • Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


  1. No existe dato directo y contundente que acredite que él fue quien lesionó mortalmente a la víctima, lo cual se acredita con las declaraciones, interrogatorios y testimoniales desahogados en juicio, así como con el dictamen en criminalística. Además, el Ministerio Público no aportó pruebas para sostener la acusación.


  1. Sostiene que se aplicó incorrectamente el artículo 112 del Código Penal del Estado de A., que prevé la calificativa de ventaja, dado que los hechos se suscitaron debido a la riña entre el quejoso y la víctima.



Asimismo, señala que tampoco se acreditó el elemento subjetivo de superioridad del sujeto activo sobre la víctima, pues el agredido decidió por sí mismo enfrentarse al quejoso y no le mostró miedo, por lo que asumió el animus regendi requerido para tener por actualizada la riña.


  1. La Sala Penal responsable transgredió los derechos fundamentales del quejoso al otorgar valor probatorio a los dictámenes que se emitieron en la averiguación previa, dado que la excepción que prevé el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de A. (de contenido equivalente al artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales), al eximir a los peritos oficiales a que ratifiquen su dictamen, vulnera el principio de igualdad procesal. Tal como lo determinó esta Primera Sala en la tesis 1ª. LXIV/2015, de rubro: “DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL”.


  • Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado negó el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


  • Calificó de infundados los argumentos en los que se afirma que no existen datos directos y contundentes que acrediten que fue el inculpado quien lesionó mortalmente a la víctima.

La calificativa atendió a que la Sala Penal responsable, se apoyó en diversas pruebas, tales como la inspección ocular de cadáver, el dictamen de necropsia, el dictamen de criminalística de campo, la identificación del cadáver, las testimoniales y la prueba circunstancial; conforme a las que concluyó que era inexacto que la responsabilidad penal pudiera demostrarse únicamente con pruebas directas.

  • Estimó que son ineficaces los argumentos que sostienen que no se acreditó la calificativa de ventaja porque ésta no se aplica a los casos de riña. El Tribunal...

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