Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 7/2017)

Sentido del fallo19/04/2017 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 159/2016),JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A.- 498/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 134/2016))
Número de expediente7/2017
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA



CONFLICTO COMPETENCIAL 7/2017



CONFLICTO COMPETENCIAL 7/2017.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete

C.:


VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio número ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, remitió los autos originales del recurso de queja ********** de su índice, a fin de que este Alto Tribunal determine lo que en derecho proceda en el conflicto competencial suscitado entre dicho órgano jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, admitió a trámite el presente conflicto competencial; asimismo, ordenó se turnara el asunto a la Señora Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El ocho de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia de la Señora Ministra.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para no conocer de un recurso de queja, en el que se involucran las materias laboral y administrativa, ambas de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.1


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para no conocer del recurso de queja interpuesto contra la resolución de trece de julio de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán; instancia en la que la parte quejosa señaló como acto reclamado la omisión en tramitar, formular proyecto de resolución al recurso de inconformidad ******************** acto que atribuyó a diversas autoridades pertenecientes al Instituto Mexicano del Seguro Social.


En efecto, mediante resolución de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis emitida en el recurso de queja, ********** el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, se declaró legalmente incompetente al considerar que el acto reclamado, esto es la falta de resolución de un recurso de inconformidad contra la negativa de calificar como riesgo de trabajo un accidente, era de naturaleza laboral al incidir en derechos de seguridad social, no así porque concluyera que en términos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación correspondiera conocer del acto a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, ni porque las autoridades señaladas como responsables tuvieran dicha naturaleza.


Consecuentemente, dicho recurso debía ser conocido por un tribunal especializado en materia laboral, que en el caso resultó ser el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, conforme a lo establecido en los artículos 37, fracción II y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que todos aquéllos actos impugnados a autoridades distintas a las jurisdiccionales que no se ubiquen en los dos casos de excepción previstos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (los derivados de un procedimiento de extradición y los relacionados con leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal) deberán ser del conocimiento de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, y por consiguiente los medios de impugnación derivados de dichos juicios deberán conocerse por órganos jurisdiccionales colegiados, especializados en dicha materia.


Lo anterior en razón de que el acto reclamado por la parte quejosa fue atribuido a diversas autoridades pertenecientes al Instituto Mexicano del Seguro Social que tienen una naturaleza administrativa.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, mediante resolución plenaria de dos de diciembre de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de queja ********** no aceptó la competencia declinada, al sostener que se trata de un asunto de naturaleza administrativa.



Consecuentemente, dicho Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal para que determinara a qué Tribunal Colegiado correspondía conocer del recurso de queja materia del conflicto competencial.


En tales condiciones, se advierte que se trata de un conflicto competencial por razón de materia, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa en contra del auto que desechó su demanda de amparo, por lo que es necesario dilucidar qué Tribunal Colegiado es el competente para ello.


TERCERO. Estudio. Al margen de las consideraciones en las que cada Tribunal Colegiado sustentó su legal incompetencia para conocer del recurso de queja, esta Segunda Sala considera que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito es el legalmente competente, por razón de materia, para conocer del medio de defensa ya mencionado por las razones siguientes.


Asimismo ha sostenido que para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, ello con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.”2; sin embargo, se considera que en el caso que se analiza el criterio citado no resulta apto para determinar cuál de los órganos contendientes es el competente para conocer del recurso de queja en cuestión.


Lo anterior ya que en el juicio de amparo indirecto, del cual deriva el conflicto competencial que nos ocupa, el Juez de amparo consideró respecto del acto reclamado que no procedía el juicio de amparo en virtud de que no se trata de un acto de autoridad porque el Instituto Mexicano del Seguro Social actúa como ente asegurador en sustitución del patrón y no está investido de imperio, por lo que consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1 y 5, fracción II, de la Ley de Amparo.


Bajo tales consideraciones, de resolverse el conflicto competencial que se analiza atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, como lo establece el criterio jurisprudencial 2a./J. 24/2009, antes citado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estaría decidiendo el fondo de la cuestión debatida en el recurso del que se niegan a conocer los Tribunales Colegiados contendientes.


Lo anterior es así toda vez que en el acuerdo recurrido se determinó desechar una demanda de amparo indirecto, por considerar que la autoridad señalada como responsable no tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo, por lo que esta Segunda Sala, al definir la naturaleza de la autoridad, estaría emitiendo el pronunciamiento que corresponde realizar en el recurso de queja; esto, en función de los agravios propuestos.

En consecuencia, se considera oportuno acudir a la metodología que ha establecido esta Segunda Sala del Alto Tribunal...

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