Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2296/2018)

Sentido del fallo06/03/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
Fecha06 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 691/2017))
Número de expediente2296/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011

Amparo directo en revisión 2296/2018

quejosos y RECURRENTES: **********y otra

VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 2296/2018 interpuesto por ********** y **********en contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 691/2017.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, previa satisfacción de los requisitos de procedencia para el recurso de revisión en amparo directo, si los artículos 2, fracción II y V, 45 y 60, fracción V, de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de México es contraria a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales.



  1. ANTECEDENTES

  1. De los datos que obran en autos1, el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, **********, **********, **********y **********, en su carácter de Agentes del Ministerio Público Especializado en Extinción de Dominio, adscritos a la Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, reclamaron de **********y **********, esta última en su calidad de tercera afectada, la declaración judicial de extinción de dominio en favor del Gobierno del Estado de México respecto del inmueble ubicado en **********, número **********, **********, Municipio de Zinacantepec, Estado de México.

  2. Lo anterior, porque derivado de la diligencia de cateo de veintidós de julio de dos mil catorce, al acreditarse que el inmueble sirvió para ocultar bienes producto del hecho ilícito de robo de vehículo, procedía la extinción de dominio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5, 67 y 68 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de México.

  3. De la vía especial conoció el Juez Primero Civil y de Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, el cual lo registró bajo el expediente 4/2016 mismo que fue resuelto el doce de mayo de dos mil diecisiete, en el sentido de declarar procedente la acción de extinción de dominio ejercida por el ministerio público especializado respecto del inmueble señalado.

  4. Inconformes con la determinación de primer grado, los demandados **********y **********interpusieron recurso de apelación del cual conoció la Primera Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México con el toca 1/2017 y emitió sentencia el once de julio de dos mil diecisiete en la cual confirmó la sentencia recurrida.



  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. **********y **********promovieron demanda de amparo el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete2, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo presidente la admitió por auto de once de septiembre de dos mil diecisiete3.

  2. Seguidas las etapas del proceso, el órgano colegiado resolvió en sesión de ocho de febrero de dos mil dieciocho, negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa4.



  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Por escrito presentado el dos de abril de dos mil dieciocho5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

  2. Por auto de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho6, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el toca 2296/2018, lo admitió y turnó para su conocimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.

  3. Finalmente, en proveído de once de julio de dos mil dieciocho7, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro ponente para la formulación del proyecto respectivo.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el asunto corresponde la materia civil, competencia de esta Primera Sala.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de defensa fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada de manera personal (comparecencia) el veinte de marzo de dos mil dieciocho8 y surtió efectos el día hábil siguiente.

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del veintitrés marzo al diez de abril de ese año, sin incluir en el cómputo los días veinticuatro, veinticinco, treinta y uno del primer mes y uno, siete y ocho del segundo mes, por corresponder a sábados y domingos, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y veintiocho, veintinueve y treinta de marzo del mismo año de acuerdo a la Circular 7/2018 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  4. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito el dos de abril de dos mil dieciocho, se determina que el medio de defensa fue presentado dentro del plazo de ley.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la parte recurrente está legitimada para interponer el recurso, al ser quejosa en el juicio de amparo y, a través de este medio de defensa, combate la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento mediante la cual se negó el amparo, es evidente que cuenta con interés para solicitar la revisión de la sentencia emitida por la autoridad recurrida.



  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

VII.1. Demanda de amparo

  1. Los quejosos formularon dos conceptos de violación.

  2. En el identificado como primero relató los elementos de procedencia de la acción de extinción de dominio, sostuvo que los elementos de prueba aportados por el ministerio público no eran idóneos para acreditar la pérdida sobre el inmueble en litigio; así como que los argumentos que propuso carecían de fundamentación y motivación e insistió en que el juez de primer grado debió declarar improcedente el juicio especial.

  3. Por otra parte, en el segundo concepto de violación propuso la inconstitucionalidad de los artículos 2°, fracciones II y V, 45, tercer párrafo, y 60, fracción III, de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de México.

  4. Al respecto, adujo:

  1. Los artículos 2, fracciones II y V, y 60, fracción V, prevén las figuras del deber de cuidado y de buena fe, las cuales obligan al demandado propietario del inmueble a que, constantemente, se cerciore del buen uso y destino lícito del inmueble objeto del contrato, el cual constituye un acto de molestia e intromisión en la privacidad e intimidad del arrendatario o poseedor derivado del inmueble en comento, mismo que sólo puede ser ocasionado por la autoridad en situaciones excepcionales donde tenga elementos objetivos y razonables para justificar la afectación a la libertad y seguridad personal.

En este sentido, no es autoridad para ejercer un acto de molestia consistente en la inspección o verificación del uso que el arrendatario da al predio objeto del acuerdo de voluntades, pues desde la firma del contrato se transfiere provisionalmente al arrendatario la posesión del inmueble para que lo use como le convenga dentro de los límites convenidos, so pena de su recisión. Incluso, en el caso de delitos como el despojo o el allanamiento de morada, pueden ser denunciados por el arrendatario en contra de su arrendador. Por lo tanto, el arrendador no puede ser penalmente responsable por las conductas que su arrendatario realice dentro del inmueble.

  1. El...

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