Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1491/2014)

Sentido del fallo11/06/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha11 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1299/2013-19462/2013 RELACIONADO CON EL DT-1300/2013-19463/2013))
Número de expediente1491/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1491/2014. [37]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1491/2014.

RECURRENTE: **********



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el doce de marzo dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de treinta de enero de dos mil catorce, dictado por la Sexta Sala del referido tribunal, en el expediente laboral número **********.


Mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil trece, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de trece de febrero de dos mil catorce, donde resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, el autorizado en términos amplios de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Por acuerdo de quince de abril de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el que se registró con el número de expediente 1491/2014; asimismo, ordenó se turnara al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de veinticinco de abril de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo que se inició durante la vigencia de la citada Ley de Amparo y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Es así, ya que el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, misma que entró en vigor el tres del mismo mes y año, se precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, “continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio”.


SEGUNDO. Legitimación. El promovente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, toda vez que se trata del autorizado del quejoso en términos amplios, por así estar reconocido con tal carácter en el auto admisorio de la demanda de veintiséis de septiembre de dos mil trece en el cuaderno del amparo directo **********.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes veinticuatro de febrero de dos mil catorce, por lo que el plazo aludido transcurrió del miércoles veintiséis de febrero al martes once de marzo de dos mil catorce, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó el citado último día.1

CUARTO. Procedencia. De acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el Punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:


  1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


  1. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


En el caso, por lo que respecta al inciso a), la parte quejosa formuló en su demanda de amparo planteamientos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad en relación con el artículo 5, fracción II, inciso b, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, alegando esencialmente violación al principio de estabilidad en el empleo desde diversas ópticas que se precisaran más adelante y el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida se pronunció respecto de éstos.


Sin embargo, por lo que se refiere al inciso b) antes señalado, el propio punto primero del acuerdo en cita, señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


A consideración de esta Segunda Sala, en el presente recurso no se cumple este último requisito de procedencia como se expone a continuación.


Antecedentes relevantes del caso. Para una mayor ilustración del asunto conviene tener presente los siguientes antecedentes:

  1. El siete de noviembre de dos mil nueve, **********, demandó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al Gobierno de Distrito Federal, a la Delegación Coyoacán y Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, la reinstalación en el cargo de verificador administrativo que venía desempeñando, salarios caídos y otras prestaciones inherentes, con motivo del despido injustificado del que se dijo fue objeto por las demandadas el quince de julio de dos mil nueve, señalando ser un trabajador de base.

  2. En cuanto al Sindicato demandado se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo. Por cuanto a las autoridades éstas dieron contestación negando el derecho del actor, así como oponiendo diversas excepciones, fundamentalmente adujeron que la actora era trabajador de confianza con un contrato por obra determinada, mismo que tuvo vigencia hasta el cuatro de abril de dos mil nueve, ofreciendo las pruebas que estimaron procedentes al caso.

  3. Por cuestión de turno le correspondió conocer y resolver del asunto en cita a la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual previa substanciación del juicio, emitió el laudo correspondiente el treinta de enero de dos mil trece en el sentido de que el actor acreditó parcialmente su acción, se absolvió al Sindicato demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas; se absolvió a las autoridades demandadas de la reinstalación, así como al correspondiente pago de salarios caídos pero se les condenó al pago de diversas diferencias salariales por el tiempo laborado por el actor, así como a otras prestaciones de seguridad social.

La consideración esencial de la Sala burocrática residió en que estimó acreditado que desde la fecha en que el actor ingresó a prestar sus servicios para las demandadas, lo hizo mediante una relación laboral de eventual por tiempo fijo, al suscribir diversos contratos para obra determinada o tiempo fijo hasta el quince de julio de dos mil nueve, desempeñando funciones y teniendo la calidad de trabajador de confianza, motivo por el cual no goza de la protección de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto hace a la estabilidad en el empleo en términos de lo dispuesto por el artículo 5, fracción II, inciso b) de la citada ley federal y de lo dispuesto por el artículo 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Inconforme con tal determinación, la parte actora promovió...

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