Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1262/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 357/2016))
Número de expediente1262/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1262/2017

recurso de reclamación 1262/2017 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

quejosO y recurrente: I.R.M.




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Deyanira Lustre Mota


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1262/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), Israel Rechy Martínez, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del citado tribunal en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por auto de presidencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, lo registró con el número ********** y ordenó correr traslado a los terceros interesados faltantes de notificar, a efecto de integrar debidamente el asunto; posteriormente en proveído de seis de junio del año en cita, lo admitió a trámite y tuvo como terceros interesados al Administrador Local de Auditaría Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria, Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Secretario de Hacienda y Crédito Público y V.T.B. representante de la Mayoría de los Trabajadores.


Previos trámites de ley, en sesión de quince de mayo de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado por el quejoso.


TERCERO. Mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Israel Rechy Martínez, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo antes aludida, el cual fue recibido por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el dieciséis de junio siguiente (fojas 3 a 51 del expediente de amparo directo en revisión).


En auto de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que aun cuando en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 76, primer párrafo, 77, fracción III, y 82, fracción II, inciso e), del Código Fiscal de la Federación; así como del 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 35-A, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el Tribunal Colegiado omitió el estudio de la inconstitucionalidad planteada de los artículos 76, primer párrafo, 77, fracción III, y 82, fracción II, inciso e), del Código Fiscal de la Federación; y declaró ineficaces e inoperantes los conceptos de violación respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 35-A, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que en los agravios materia de esa instancia se controvirtió dicha omisión y determinación, con lo que se surtía el requisito de constitucionalidad, no obstante, la resolución del recurso hecho valer no daría lugar a sostener un criterio de importancia y trascendencia, dado que existen precedentes respecto del tema, establecidos por esta Segunda Sala del Alto Tribunal del país.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Israel Rechy Martínez, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de ocho de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1262/2017 y lo turnó al M.E.M.M.I.


Por auto de veintiocho de agosto del mismo año, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en razón de que se interpone contra un proveído emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el cual desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo que versa sobre la materia administrativa, la cual es especialidad de esta Segunda Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El presente asunto resulta procedente conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone, contra un auto dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó el amparo directo en revisión.


TERCERO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo directo, Israel Rechy Martínez, por propio derecho, de conformidad con el artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


CUARTO. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente, el martes once de julio de dos mil diecisiete (foja 61 del amparo directo en revisión); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el miércoles doce siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves trece de julio al martes uno de agosto de dos mil diecisiete; sin contar el quince de julio, por ser sábado; así como del dieciséis al treinta y uno de julio del año en cita, por corresponder al primer periodo vacacional de este Alto Tribunal, y por ende inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, en relación con el 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el lunes uno de agosto del presente año (foja 23 vuelta de este expediente), su interposición resulta oportuna.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil diecisiete, pronunciada por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


Lo anterior, en virtud de que consideró que aun cuando en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 76, primer párrafo, 77, fracción III, y 82, fracción II, inciso e), del Código Fiscal de la Federación; así como del 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 35-A, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el Tribunal Colegiado omitió el estudio de la inconstitucionalidad planteada de los artículos 76, primer párrafo, 77, fracción III, y 82, fracción II, inciso e), del Código Fiscal de la Federación; y declaró ineficaces e inoperantes los conceptos de violación respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 35-A, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como que en vía de agravios el recurrente controvierte dichas consideraciones, con lo cual se surte una cuestión propiamente constitucional; la resolución del recurso hecho valer no daría lugar a sostener un criterio de importancia y trascendencia, dado que existen precedentes respecto del tema, establecidos por esta Segunda Sala del Alto Tribunal del país.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión con fundamento en los...

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