Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 652/2015)

Sentido del fallo11/11/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente652/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 429/2014))
Fecha11 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 652/2015.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 652/2015.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: ana carolina cienfuegos posada.




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día once de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 652/2015, interpuesto por **********, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. El Agente del Ministerio Público de la Agencia XII Especializado en la Investigación de Homicidios, con residencia en Celaya, Guanajuato, dentro de la averiguación previa **********, con fecha seis de julio de dos mil trece, ejerció acción penal en contra de **********, como probable responsable del delito de feminicidio en grado de tentativa, cometido en agravio de **********.


  1. La Juez Segundo Penal de Partido de Celaya, Guanajuato, en sentencia de once de marzo de dos mil catorce, dentro de la causa penal **********, consideró a **********, penalmente responsable del delito de feminicidio en grado de tentativa, en agravio de **********, condenándolo a una pena de prisión de trece años y a la reparación del daño por la cantidad de ********** en favor de la ofendida. Asimismo, la citada J. le negó el sustitutivo de la pena de prisión y el beneficio de la conmutación de la pena.


  1. Inconformes con la resolución anterior, el Agente del Ministerio Público, el sentenciado y su defensor público, interpusieron recurso de apelación, por lo que la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el toca penal **********, dictó resolución el trece de mayo de dos mil catorce, confirmando la sentencia condenatoria.


  1. Contra esa sentencia, el sentenciado, promovió amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, quien lo registró con el número ********** y en sesión de nueve de enero de dos mil quince, negó el amparo solicitado.



  1. Inconforme con la sentencia señalada, el quejoso interpuso la revisión que ahora se resuelve.



II. TRÁMITE



  1. Demanda de amparo. **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, señalando como autoridades responsables a la citada Sala Penal y al Juez Oral de Ejecución del Distrito o Partido Judicial de Celaya, Guanajuato y como actos reclamados la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil catorce, en el toca de apelación ********** y su ejecución.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados, los consagrados en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. Resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Tribunal Colegiado en Materia Penal de Decimosexto Circuito, el cual en proveído de cuatro de agosto de dos mil catorce, la admitió y registró con el número **********; y seguidos los trámites legales, el referido órgano colegiado, con fecha nueve de enero de dos mil quince, dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado.



  1. Interposición del recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado el tres de febrero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal de Decimosexto Circuito. Posteriormente, mediante oficio ********** de cuatro de febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente del citado Tribunal Colegiado, remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante auto de doce de febrero de dos mil quince, registró el presente asunto con el número 652/2015, lo admitió y ordenó turnar el expediente para su estudio a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, integrante de la Primera Sala y radicarlo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala.



  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo dictado el trece de marzo de dos mil quince; asimismo, se ordenó enviar nuevamente el asunto a la Ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto respectivo.



  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento alguno.



III. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en relación con el punto Quinto del diverso Acuerdo General Plenario 14/2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho; al interponerse el medio de impugnación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado, cuyo tema que por su especialidad corresponde a esta Sala.


  1. Oportunidad del recurso. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el nueve de enero de dos mil quince y notificada personalmente al recurrente el dieciséis de enero de dos mil quince, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el diecinueve de enero del mismo año.



  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del martes veinte de enero al martes tres de febrero de dos mil quince, excluyéndose los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero y uno de febrero, por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el dos de febrero de dos mil quince, de conformidad con el punto primero, inciso c), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el tres de febrero de dos mil quince, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.



IV. PROCEDENCIA



  1. Procedencia. En este apartado se analiza, si en el caso, se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión.



  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Plenario número 9/2015, se deriva lo siguiente: El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo.



  1. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:



  1. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.


  1. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiese omitido su aplicación.



  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia...

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