Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1318/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 135/2015))
Número de expediente1318/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1318/2016

recurso de inconformidad 1318/2016.

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO: D.Á.T..

COLABORÓ: G.J.M.F..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver, el recurso de inconformidad 1318/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil quince, ante la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla de B., Estado de México, ********** promovió demanda de amparo directo en contra de la resolución de veintiocho de agosto de dos mil ocho, emitida por la referida Sala, la cual modificó la sentencia dictada por la Jueza Octava Penal de Primera Instancia del mismo Distrito Judicial, en la causa **********.1


  1. SEGUNDO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********2. Una vez cumplidos los requisitos de ley, en sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis, determinó conceder el amparo solicitado para los efectos que más adelante se precisarán3.


  1. TERCERO. En el procedimiento de ejecución de sentencia, la Sala responsable remitió el oficio 769, de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, mediante el cual informó que por auto de la misma fecha, el magistrado Presidente de la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y ordenó turnar el asunto al magistrado ponente para la elaboración de la resolución correspondiente4.


  1. Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento recibió copia certificada de la resolución que se emitió en acatamiento a la ejecutoria que concedió la protección constitucional, asimismo, en dicho auto se dio vista a las partes con el contenido de esa resolución5.


  1. La quejosa desahogó la vista que le fue otorgada y por resolución de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito determinó tener por cumplida la sentencia de amparo6.


  1. CUARTO. Recurso de inconformidad. En contra de esa decisión, la quejosa mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, interpuso recurso de inconformidad7.


  1. El recurso fue admitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de trece de septiembre de dos mil dieciséis, registrándolo con el número 1318/2016; en dicho auto se dispuso que el asunto se turnara a la Ministra Norma Lucía P.H., así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que el Presidente de dicha Sala dictara el trámite correspondiente8.


  1. QUINTO. Radicación en la Primera Sala. El expediente quedó radicado en esta Primera Sala por auto de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis; en dicho proveído se ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente9.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202 y 203 de la Ley de Amparo en vigor, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legitimada, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es **********, quejosa en el juicio de amparo directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


  1. También es procedente, en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de la resolución de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, mediante la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia que se dictó en el juicio de amparo directo 135/2015.


  1. TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada se notificó a la quejosa recurrente, por medio de lista, el miércoles diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (foja 386 del juicio de amparo directo); esta notificación surtió efectos el jueves dieciocho siguiente, por lo que el plazo de quince días establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del diecinueve de agosto al ocho de septiembre del citado año, descontando del cómputo relativo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto, así como el tres y cuatro de septiembre de dos mil dieciséis; por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el escrito de expresión de agravios se presentó ante el referido órgano jurisdiccional el dos de septiembre de dos mil dieciséis, se concluye que su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Estudio. La materia del recurso de inconformidad, prevista en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, se constriñe a analizar la legalidad de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria que concedió la protección constitucional; en consecuencia, el presente estudio deberá circunscribirse al límite señalado en la ejecutoria de amparo. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 120/2013, de esta Primera Sala, de rubro: RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO”10.


  1. Para resolver el presente asunto, resulta necesario, en principio, (i) imponerse de los antecedentes del caso; después, (ii) establecer los agravios expresados por la recurrente; para finalmente, (iii) realizar el estudio de la legalidad del auto recurrido.


I. Antecedentes.


  1. El diecinueve de mayo de dos mil ocho, el Juez Octavo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, dictó sentencia en la que consideró a **********, responsable del delito de “homicidio con complementación típica y punibilidad autónoma al haberse cometido por un ascendiente contra su descendiente”, en agravio de la menor de edad del sexo femenino de identidad resguardada.


  1. ********** interpuso recurso de apelación, mismo que el veintiocho de agosto de dos mil ocho fue resuelto por la Segunda Sala Colegiada Penal Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en la que modificó la sentencia de primera instancia para precisar el quantum de la sanción pecuniaria.


  1. El quince de abril de dos mil quince, la sentenciada promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el que mediante ejecutoria de diez de marzo dos mil dieciséis, concedió el amparo y protección de la justicia federal solicitados. En la ejecutoria relativa se expuso lo siguiente:


[…]


Por consiguiente, al tenor de los parámetros en torno al estándar constitucional del derecho fundamental de defensa adecuada destacados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es patente que en el caso particular las diversas declaraciones ministeriales de la quejosa **********, recabada con asistencia de quien se identificó persona de su confianza y no de licenciado en derecho con carácter de defensor, contraviene las formalidades del procedimiento instruido en su contra y constituye prueba ilícita que debe invalidarse y excluirse del cuadro probatorio, así como las demás pruebas que en forma directa derivan de esa anómala actuación, aunque haya confesado en una de ellas haber golpeado a la víctima en la frente conforme a la mecánica que precisó, aunque en términos genéricos y ambiguos haya ratificado “su declaración ministerial” (sin precisar con claridad a cuál se refería con asistencia de defensor).


Lo anterior, porque existe infracción al procedimiento entre otras hipótesis enunciadas en el artículo 173 de la Ley de Amparo, como aquí acontece cuando se vulnera el derecho fundamental del detenido señalado interviniente en la comisión del hecho delictual investigado, a tener acceso a oportuna y efectiva defensa a través de persona idónea con conocimientos técnicos jurídicos que en representación, defensa y procuración de su interés actúe diligentemente para proteger y ejercer sus garantías procesales, realizar cualquier manifestación, acceder a las actuaciones, documentos y demás elementos probatorios; de ahí que, al obtenerse su declaración ministerial en presencia de quien se ostente persona de su confianza, ello constitucional, convencional y...

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