Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 718/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS. • SON INFUNDADAS LAS REVISIONES ADHESIVAS. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 45/2018)),JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 419/2017)
Número de expediente718/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 718/2018


QUEJOSOs Y RECURRENTES: ********** también conocido como ********** y **********


RECURRENTES ADHESIVOS: SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y OTRAS


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaborador: Moisés Coca Sánchez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Señor Ministro


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 718/2018; y


RESULTANDO:

Cotejó:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el expediente, se advierte que los hechos relevantes del asunto son los siguientes:


El ocho de marzo de dos mil diecisiete, **********, también conocido como **********, y **********, trabajadores ex braceros, solicitaron por escrito, al Presidente de la República, la devolución de las cantidades que por concepto de “Fondo de Ahorro Campesino” se les habían descontado de su salario durante el período de 1942 a 19641.


El escrito de petición referido en el párrafo anterior se turnó al encargado de los trabajos de la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso denominado Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, de la Subsecretaría de Gobierno de la Secretaría de Gobernación; y el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, dicha autoridad dio contestación a la petición de mérito, a través del oficio **********2.


Oficio en el que dicha autoridad administrativa señaló que únicamente puede entregar el apoyo social previsto en la ley que crea ese fideicomiso, por lo que se encontraba impedida para atender lo solicitado, por no tener la información relativa a las cantidades del fondo que se reclaman; asimismo, que no contaba con facultades para reintegrar montos por conceptos distintos a los que son objeto de dicho fideicomiso.


SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. Con motivo de lo anterior, **********, también conocido como **********, y **********, presentaron una demanda de amparo indirecto, señalando como actos reclamados y autoridades responsables a las siguientes3:


1. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, se reclamó: “La omisión en que incurrió al dejar de dar respuesta y resolución a la petición que le formulamos de manera pacífica y respetuosa, mediante el escrito de fecha 3 de marzo de 2017, que le presentamos el 8 de marzo de 2017, con el que, de manera clara y específica le solicitamos la devolución y entrega de las cantidades que por concepto de Fondo de Ahorro Campesino se nos descontaron semanalmente, a razón de un diez por ciento de nuestro salario, durante todo el tiempo que laboramos en los Estados Unidos de América, bajo el programa bracero, entre 1942 y 19644.


2. DEL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, se reclamó: “La omisión en que incurrió al dejar de dar respuesta y resolución a la petición que le formulamos de manera pacífica y respetuosa, mediante el escrito de fecha 3 de marzo de 2017, que le presentamos el 8 de marzo de 2017, con el que, de manera clara y específica le solicitamos la devolución y entrega de las cantidades que por concepto de Fondo de Ahorro Campesino se nos descontaron semanalmente, a razón de un diez por ciento de nuestro salario, durante todo el tiempo que laboramos en los Estados Unidos de América, bajo el programa bracero, entre 1942 y 19645.


3. DEL ENCARGADO DE LOS TRABAJOS DE LA DEPENDENCIA COORDINADORA DE LA UNIDAD DE ENLACE FEDERAL Y COORDINACIÓN CON ENTIDADES FEDERATIVAS, DE LA SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y ENCARGADO DEL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS, se reclamó: “igualmente el acto que constituye la respuesta que nos dirigió y en la que omite contestar la petición planteada por nosotros, ya que solamente se refiere a un apoyo social que nunca planteamos en la petición que hicimos al titular del Ejecutivo Federal6.


El asunto se turnó al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato, en donde se registró con el número de expediente **********, y mediante auto de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, se desechó la demanda7.


Inconformes con tal determinación, los quejosos interpusieron recurso de queja, del cual conoció y resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el que determinó que era fundado y ordenó revocar el auto recurrido8.


En consecuencia, mediante acuerdo de once de agosto de dos mil diecisiete, la demanda de amparo se admitió a trámite; se solicitaron los informes con justificación de las autoridades señaladas como responsables; se dio la intervención que legalmente compete al Agente del Ministerio Público de la Federación, quien no formuló pedimento; y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia constitucional9.


TERCERO. Sentencia del juicio de amparo. Agotada la secuela procesal, se celebró la audiencia constitucional de mérito y se dictó sentencia el trece de diciembre de dos mil diecisiete10, en la cual se determinó sobreseer parcialmente y negar el amparo, acorde con las siguientes consideraciones:


- Respecto del acto atribuido al S. de Gobernación, en tanto no se demostró su existencia, decretó el sobreseimiento en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.


- El Juez de Distrito determinó que se acreditó la existencia del acto reclamado al Encargado de los Trabajos de la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, y del Presidente de la República.


- Determinó que no se actualizaba motivo adicional alguno de improcedencia en el juicio.


- Consideró que la parte quejosa adujo que la autoridad responsable transgredió en su perjuicio el contenido de los artículos 8 y 16 constitucionales, porque no se les dio una respuesta congruente a la petición formulada, y que la respuesta brindada por la responsable carece de una debida fundamentación y motivación, y determinó que lo argumentado por los quejosos era infundado.


- El Juez Federal consideró que la autoridad responsable respondió en el sentido de su imposibilidad para devolver las cantidades pedidas y expuso las razones que la sustentaron; además, que lo hizo del conocimiento de los peticionarios; es decir, contestó de forma congruente, fundada y motivada lo pedido, cumpliendo con ello las exigencias previstas en los artículos constitucionales analizados, sin que amerite mayor acuciosidad, dada la claridad del asunto.


- Asimismo, el juzgador precisó que era importante hacer notar que en esa instancia se resolvía únicamente sobre la obligación de las autoridades responsables de cumplir con las garantías constitucionales previstas en los artículos 8, 14 y 16; toda vez que se estaba ante un análisis estricto de violaciones directas a la Constitución; por lo que, si los quejosos estimaban que la respuesta que se les dio era jurídicamente incorrecta, tenían la posibilidad de acudir a la instancia ordinaria para controvertirla de fondo.


CUARTO. Recursos de revisión. En contra de la anterior determinación, mediante escrito de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, los quejosos interpusieron recurso de revisión11, a través del cual hicieron valer los siguientes agravios:


Primero. El escrito de petición sí se turnó al S. de Gobernación, quien a su vez lo delegó al encargado del fideicomiso del fondo de apoyo social para ex trabajadores migratorios, por lo que no procede el sobreseimiento respecto de dicha autoridad responsable.


Segundo. El oficio reclamado, contrariamente a la determinación del Juez de Distrito, no da respuesta congruente a la petición que se le formuló al Presidente de la República, ya que lo que se solicitó fue la devolución del diez por ciento que se descontó a los trabajadores migratorios semanalmente, y no como incorrectamente lo interpretó el Juez de Distrito.


- Finalmente, solicitan la suplencia en la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto en la fracción VII del artículo 79 de la Ley de Amparo.


Dicho recurso fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, donde se registró con el número de expediente **********, y mediante auto de cinco de marzo de dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso en cuestión12.


De igual manera, el Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesiva13, en la que hizo valer un único agravio en el cual argumenta, esencialmente, que:


Único. Las manifestaciones formuladas por los quejosos son infundadas, en tanto, tal como lo sostuvo el Juez de Distrito, de acuerdo con el derecho de petición, la autoridad solo se encuentra obligada a emitir respuesta a lo peticionado y a hacerla del conocimiento del interesado, y no a resolver en conformidad con lo solicitado.


Dicho recurso fue admitido en auto de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, firmado por el Magistrado Presidente del citado Tribunal Colegiado14.


Asimismo, el Encargado de los Trabajos de la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos interpuso recurso de revisión...

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