Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-04-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 221/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente 221/2010
Sentencia en primera instancia JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 323/2009-III),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 323/2009)
Fecha21 Abril 2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 283/2009

AMPARO EN REVISIÓN 221/2010

AMPARO EN REVISIÓN 221/2010

**********




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: H.M.A.Z..




Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de abril de dos mil diez.



COTEJÓ:

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil nueve ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Séptimo y Octavo de Distrito en el Estado de Sonora y remitido el diecinueve siguiente al Juzgado Séptimo de Distrito, con sede en Ciudad Obregón, ***********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES. ---- a) EN SU CARÁCTER DE ORDENADORAS A: ---- El H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos. ---- El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. ---- b) EN SU CARÁCTER DE EJECUTORAS. ---- El Secretario de Gobernación. ---- El Director del Diario Oficial de la Federación. ---- El Secretario de Hacienda y Crédito Público. ---- El Jefe del servicio de Administración Tributaria. ---- El Administrador Local de Recaudación de Cd. Obregón, S.. Dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ---- El Gobernador del Estado de Sonora. ---- El C. Secretario de Hacienda del Estado de Sonora. ---- El Subsecretario de Hacienda del Estado de Sonora. ---- Director de Recaudación del Estado de Sonora. ---- Agente Fiscal del Estado de Sonora.”.

La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El diecinueve de marzo de dos mil nueve, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Ciudad Obregón, en términos de los artículos 116, fracciones III y IV, en relación al 120 y 146 de la Ley de Amparo, emitió acuerdo en el que ordenó registrar la demanda de amparo con el número 323/2009-II, y requirió a la parte quejosa a efecto de que aclarara y completase su demanda de garantías en los siguientes términos:


a) Manifieste sí los antecedentes que constituyen el acto reclamado los declara bajo protesta de decir verdad: ---- b) Precise si señala como autoridad responsable a la Subtesorería General y Dirección de Recaudación, y de ser así, a que ciudad pertenecen. ---- Ya que en la última autoridad responsable de las señaladas como ejecutoras, designa al Agente Fiscal del Estado de Sonora en Ciudad Obregón, dependiente del Secretario de Hacienda, Subsecretaría General y dirección de Recaudación del Estado de Sonora, es decir, no se clarifica si el A.F. depende también de estas últimas o si fueron señaladas como autoridades responsables. ---- c) Exhiba quince copias del escrito de demanda, toda vez que tan solo exhibe el original y una copia de la misma, cuando en la especie se requieren de dieciséis copias para integrar debidamente el juicio principal e incidente de suspensión. ---- d) En caso de señalar como responsables a las precisadas en el inciso b), deberá exhibir también dos copias más del escrito de demanda aparte de las quince pedidas, para emplazarlas a juicio. ---- Apercibido que de incumplir con la totalidad de las prevenciones precitadas dentro del plazo indicado, se tendrá por no interpuesta su demanda de garantías.”


El Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, por auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, admitió la demanda de amparo y tuvo por cumplido dicho requerimiento, dado que el quejoso completó la demanda en los siguientes términos:


a) Manifiesto que los antecedentes que constituyen el acto reclamado los declaro el suscrito como quejoso, pero BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD. ---- b) No señalo como autoridad responsable a la Subtesorería General, ni tampoco a la Dirección de Recaudación. No obstante SI aclaro que señalo como Autoridad responsable a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio en Agencia Fiscal Hermosillo, Centro de Gobierno. E.. Sonora Sur, Ave. Cultura y Comonfort C.P. 83280. ---- La Agencia Fiscal de Ciudad Obregón es un organismo descentralizado por lo tanto lo señalo como Autoridad Responsable en tanto que es ejecutora.”


Concluido el trámite de ley respectivo, el titular del Juzgado de Distrito precisado, celebró la audiencia constitucional el día uno de junio de dos mil nueve y dictó la sentencia correspondiente, que terminó de engrosar el tres de julio de dos mil nueve, concluyendo con los siguientes puntos resolutivos:


ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********, en contra de los actos y autoridades que precisados quedaron en el resultando primero de esta resolución y por los motivos expuestos en los considerandos tercero y quinto de este fallo.”


La anterior decisión se basó en que el Juez Federal consideró que:


“… se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque de la lectura integral de la demanda de garantías, se advierte que el quejoso ********** reclama la aplicación de las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, como heteroaplicativa, porque considera que el primer acto de aplicación lo constituyen los recibos expedidos a su nombre por la Secretaría de Hacienda del Estado del Gobierno del Estado de Sonora, concretamente, los pagos realizados el veinticuatro de febrero de dos mil nueve y diez de marzo de dos mil nueve, relativos al pago del impuesto de tenencia, para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, respecto de los vehículos de motor que ahí se describen. ---- Sin embargo, al respecto debe decirse que el solicitante del amparo no demuestra legalmente encontrarse en los supuestos de aplicación de las normas que tilda de inconstitucionales, ya que con las pruebas que ofreció de su parte, y que fueron valoradas con anterioridad, son insuficientes para demostrar que al erogar las cantidades que ahí se precisan, lo hizo con motivo de la aplicación de los artículos que reclama el quejoso de inconstitucionales.”, y además porque estimó que: “aun cuando el quejoso acreditara encontrarse en los supuestos de la norma, la presente demanda es extemporánea por no haberse presentado dentro del término previsto en el artículo 21, lo que actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII, del artículo 73 ambos de la Ley de Amparo, y por tanto, procede sobreseer en el presente juicio de amparo de acuerdo con lo estipulado en la diversa fracción III, del artículo 74 del mismo ordenamiento legal, como enseguida se expondrá.”. Ya que “…si en el presente caso se impugna la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, aprovechando las reformas que sufrió dicho ordenamiento en el año dos mil ocho, que entraron en vigor en el presente año, pero, el quejoso se duele del pago de ese impuesto, mismo que se encuentra contemplado en un dispositivo legal que no sufrió reforma alguna con el decreto que entró en vigor; se concluye que dicho quejoso no puede controvertir todo el ordenamiento legal como lo está haciendo a través de la demanda de amparo en estudio con motivo de las reformas que sufrió la ley combatida, ya que previamente consintió el dispositivo legal que lo obliga a tributar el impuesto que tilda de inconstitucional a través del presente juicio, al no haber presentado su demanda de amparo dentro de los quince días contados a partir del día siguiente al en que erogó el impuesto de marras en el ejercicio fiscal de dos mil ocho, ya que de agosto de dos mil ocho, última fecha en que pagó el impuesto por lo que ve al vehículo marca Honda, al dieciocho de marzo de dos mil nueve, transcurrió en exceso el término de quince días concedido para tal efecto por el artículo 21 de la Ley de Amparo.”



TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, por escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de los Juzgados Séptimo y Octavo de Distrito, en el Estado de Sonora, con sede en Ciudad Obregón, **********, interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Por auto de veinte de julio de dos mil nueve, el Juez del conocimiento tuvo por presentado el recurso de revisión y ordenó la remisión del escrito de revisión y el expediente relativo al juicio de amparo **********, al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en turno con residencia en Hermosillo, S., para su sustanciación.


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del recurso de revisión, por acuerdo de Presidencia de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve lo admitió a trámite registrándolo con el número **********.


SEXTO. En sesión plenaria de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, por unanimidad de votos el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió:


PRIMERO. En la materia del recurso competencia de este tribunal, se modifica la sentencia recurrida. ---- SEGUNDO. Se...

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