Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 464/2011)

Sentido del fallo• SI EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha22 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 127/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 597/2011))
Número de expediente464/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 464/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 464/2011

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO



ministro ponente: J. fernando franco gonzález Salas

secrEtariA: ILEANA MORENO RAMÍREZ



Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero de dos mil doce.


COTEJADO:

V I S T O S, Y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación el once de noviembre de dos mil once, J. Lima Cobos, Magistrado Numerario Agrario adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Distrito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito (al fallar el juicio de amparo directo 597/2011), y el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México1 (al resolver el juicio de amparo directo 127/2010).



Esencialmente, el denunciante considera que se actualiza una contradicción de criterios en relación con las sucesiones agrarias, y estima que el punto jurídico que se debe definir consiste en determinar si, para poder suceder a un ejidatario en sus derechos agrarios (ya sea por lista o por sucesión legítima) es necesario que el heredero tenga el carácter de ejidatario o avecindado.


SEGUNDO. El catorce de noviembre de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal remitió los autos de la contradicción de tesis 464/2011 a esta Segunda Sala, por estimar que el tema de fondo planteado es de su competencia.


Mediante auto de veintidós de noviembre del mismo año, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el expediente y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos directos de sus índices, así como de los escritos de demanda que les dieron origen y los disquetes que contuvieran dichas resoluciones.


TERCERO. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil doce, se tuvieron por recibidas las copias certificadas solicitadas y se admitió a trámite la probable contradicción de tesis denunciada.


De la misma forma, el Presidente de esta Segunda Sala dio vista con el asunto a la Procuradora General de la República, para que, de estimarlo pertinente, emitiera su opinión; y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro J. Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. El veintiuno de febrero del mismo año, el agente del Ministerio Público Federal designado para tal efecto rindió pedimento, mediante el oficio DGC/DCC/131/2012. En ese documento, se expuso que, a juicio de la representación social, debe prevalecer el criterio consistente en que, cuando se trata de una sucesión de derechos en términos del artículo 17 de la Ley Agraria, la persona ubicada en la categoría de “cualquier persona” no requiere tener reconocida una calidad para el ejido, para ser heredera.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis2.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima3.


TERCERO. A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México

Amparo directo 127/2010

El ejidatario J.X.....4., titular de derechos agrarios amparados por un certificado parcelario, falleció. Su hijo, M.X., promovió un juicio agrario, donde solicitó que se le reconociera como sucesor preferente de los derechos agrarios del ejidatario fallecido. Asimismo, J.N., una tercera persona, promovió un juicio agrario donde también pidió que se le reconociera como sucesor preferente de los derechos agrarios que pertenecieron a J. X.


El Tribunal Unitario Agrario del Décimo Distrito, órgano que conoció del asunto, acumuló ambos juicios sucesorios. Al dictar sentencia, resolvió que J.N. tenía mejor derecho a suceder, ya que estaba nombrado en la última lista sucesoria elaborada por el ejidatario fallecido, a diferencia de M.X., quien fue nombrado en primer lugar en una lista previa. Sin embargo, se resolvió que debía prevalecer la de fecha posterior, en términos del artículo 17 de la Ley Agraria.


Miguel X., inconforme con esta resolución, promovió juicio de amparo para combatirla, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada. Las consideraciones medulares de la sentencia de amparo son las siguientes:


La interpretación conjunta de las anteriores disposiciones legales, lleva a considerar que tratándose de las disposiciones de última voluntad expresadas en materia agraria, el ejidatario tiene el derecho de designar a las personas que tengan que sucederle en el goce de sus derechos agrarios sobre la parcela ejidal que le pertenezca, así como el de modificar la lista de sucesión hecha con anterioridad, respecto de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de sus derechos a su fallecimiento, con el deber de depositarla en el Registro Agrario Nacional, o bien, formalizarla ante un fedatario público, o en su caso, otorgar testamento ante notario público con todas las formalidades legales, en cuyo caso será válida la disposición testamentaria de fecha posterior; esto es, que la lista de sucesión anterior que se hubiera formulado queda revocada de pleno derecho.


Ahora bien, en cuanto a las personas que el ejidatario puede designar como sus sucesores, el propio numeral en análisis, como ya se estipuló, señala que puede designar a su cónyuge, a su concubina o concubinario en su caso, a uno de sus hijos, a uno de sus ascendientes o a cualquier otra persona.


Como se advierte de lo anterior, el legislador dejó a la libre decisión del titular de los derechos agrarios, designar a la persona a favor de la cual pasarían, a su muerte, los derechos agrarios que le hubiesen correspondido, realizándose una mención opcional para tal efecto; sin que el precepto en cita especifique qué condición particular deben tener tales sucesores, por lo que en principio, de una interpretación literal podría obtenerse que éstas no requieren ser parte integrante del ejido, esto es, que no es óbice para poder ser designados como sucesores, el que no se les haya reconocido calidad agraria alguna por el ejido correspondiente, cuestión que inclusive podría estar avalada, al señalarse en el precepto en examen, que puede ser designada como tal “cualquier otra persona”; sin embargo, es conveniente recordar que cuando se trata de evidenciar el alcance de una norma jurídica que forma parte de un universo de disposiciones, sustantivas o procesales, el análisis debe ser sistemático y armónico, porque al no estar aislada, sino como parte de un todo, es lógico que haya complementación, exclusión o inclusión entre todas ellas, de tal manera que permitan determinar su alcance o interpretación en forma cabal.


Expuesto lo anterior, lo procedente es analizar si el precepto 17 de la Ley Agraria en análisis permite o no la transmisión de derechos agrarios a favor de “cualquier persona”, aun cuando ésta no tenga reconocida calidad alguna en el núcleo de población ejidal de que se trate, lo anterior con la finalidad de dilucidar si es cierto o no, como lo estipuló el magistrado del Tribunal Unitario Agrario en la sentencia reclamada, en el sentido de que la lista de sucesión de veintidós de julio de dos mil cinco, donde aparece como sucesor preferente [J.N., aquí tercero perjudicado, es legal y, por ende, válida para revocar la anterior en que fue designado el aquí quejoso.


En primer lugar deben anotarse algunas precisiones derivadas de la Ley Agraria, en torno a la titularidad de las tierras ejidales y su forma de transmisión.


[…]


Finalmente, como ya quedó estipulado, el artículo 17 de Ley Agraria, dispone:


Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o...

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