Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1349/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 587/2016 RELACIONADO CON LAS R.F. 136/2016 Y R.F. 166/2016))
Número de expediente1349/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1349/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ***********

QUEJOSA Y RECURRENTE: RADEC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.

Elaboró: Flor María Mena Mendoza


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1349/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, R., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad ***********.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P., por auto de doce de agosto de dos mil dieciséis, lo registró con el número ***********, admitió la demanda de amparo directo.


Previos trámites de ley, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado por R., sociedad anónima de capital variable. 1


TERCERO. Con motivo de lo anterior la autoridad responsable por oficios *********** de seis de junio de dos mil diecisiete y *********** de siete de ese mismo mes y año2, la autoridad responsable remitió diversas constancias, por lo cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento, previa vista dada a las partes respecto de dichas constancias, mediante acuerdo plenario de catorce de julio de dos mil diecisiete, declaró que la sentencia de amparo se había cumplido.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, la recurrente R., sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual fue turnado al día siguiente al Tribunal Colegiado del conocimiento3.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de treinta de agosto de dos mil diecisiete, lo registró con el número 1349/2017, lo admitió y turnó a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta en funciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo de naturaleza administrativa la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ***********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente al autorizado de la parte quejosa aquí recurrente, el martes uno de agosto de dos mil diecisiete4; actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el miércoles dos siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves tres al miércoles veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, sin contar los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de agosto de la presente anualidad, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el quince de agosto de dos mil diecisiete5, su interposición resulta oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por la quejosa Radec, sociedad anónima de capital variable, de conformidad con el artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por conducto de su apoderado Manuel Machuca Flores, personalidad que le fue reconocida mediante auto de doce de agosto de dos mil dieciséis6, dictado por el Tribunal del conocimiento.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que concedió el amparo por las consideraciones siguientes:


(…) Una vez precisado el marco jurídico de referencia, asiste razón al quejoso, en cuanto a que la sala no hizo una correcta valoración de las pruebas, especialmente del contrato denominado de prestación de servicios de reclutamiento, selección, contratación y administración de recursos humanos, allegado al juicio de nulidad (fojas 57 a 60 del expediente), celebrado entre las personas morales ´’RADEC, S.A. DE C.V,’, como ‘PRESTATARIO’ y ‘CORPORATIVO RADEMI, S.A. DE C.V.’, como ‘EL PRESTADOR’, en cuya declaración 1, inciso b), el ‘prestatario’ el hoy quejoso , declaró: (Se transcribe).

A continuación, en las cláusulas II, III, IV, V, XII y XIII, se establece el objeto del contrato y las incidencias de la relación, en los términos siguientes: (Se transcribe).

El contenido de las cláusulas referidas permite advertir que el denominado ‘prestador’ del servicio proporciona el recurso humano en favor del ‘prestatario’ para posibilitar a éste el desarrollo de sus actividades.

Además, el objeto del contrato o aquello a lo cual se obliga el ‘prestador’ si bien en principio se ciñe o corresponde a proporcionar el recurso humano descrito, también lo es que en reciprocidad el ‘prestatario’ asume el deber de realizar los gastos del personal para la realización de su labor, esto es, los mismos correrán a su cargo.

Así las cosas, el contenido del contrato y en específico las cláusulas aludidas permiten advertir la subordinación del personal proporcionado por el ‘prestador’ en favor del ‘prestatario’, pues éste ejerce, por sí mismo y de manera directa, el mando o dominio o control sobre el recurso humano para desarrollar sus actividades, lo cual debe documentar e informar al indicado ‘prestador’ y éste se concreta a realizar las evaluaciones conducentes.

De modo que se advierte una figura de intermediación que implica considerar patrón al quejoso y a los empleados de la prestadora como sus trabajadores, para los efectos de la Ley Federal del Trabajo, acorde con lo ya relatado.

Por tanto, si la Sala consideró que no se acreditó la relación de trabajo, porque las erogaciones efectuadas por la enjuiciante atendieron a personas que no son sus trabajadores, sino de un tercero que los asignó para la prestación de un servicio independiente y que por ello la autoridad al rechazar las deducciones declaradas por tales conceptos se ajustó a derecho, en términos de lo que preceptúa el artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual la deducción de los pagos realizados por viáticos y gastos de viaje está condicionada a que las personas que los reciban tengan una relación de trabajo con la contribuyente, esa determinación se estima incorrecta, porque, contrario a lo resuelto, en el caso se acreditaron los elementos para justificar la relación de trabajo prevista en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo

Ello es así, en la medida que, el contrato de prestación de...

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