Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7319/2017)

Sentido del fallo11/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 489/2017))
Número de expediente7319/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 7319/2017

QUEJOSo y recurrente: ************




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

COLABORÓ: H.G.P. SALAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil diecisiete, ************ promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete por la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca ************, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria que resolvió el incidente de compensación derivado del juicio de divorcio incausado ************, del índice del Juzgado Trigésimo Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la admitió y la registró con el número de expediente ************.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el once de octubre de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil diecisiete.1


CUARTO. Admisión y trámite. Por auto de uno de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, le asignó el número de expediente 7319/2017, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y lo envió a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de quince de enero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo en materia civil, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó por lista a la parte quejosa el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete,2 dicha notificación surtió efectos el veintisiete de ese mes y año; por lo que el plazo de diez días transcurrió del treinta de octubre al quince de noviembre de dos mil diecisiete3.


En ese sentido, si el recurso se presentó el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


Asimismo, esta Primera Sala considera que ************ está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución impugnada.


TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia, esta Primera Sala considera pertinente reseñar los antecedentes más relevantes del asunto.


Juicio de origen.


1. Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil once, ************, promovió incidente de división de los bienes (compensación) en contra de ************, en el que solicitó:


"a) La aprobación de la PROPUESTA DE CONVENIO DE COMPENSACIÓN, que en este momento exhibo, de conformidad con lo que establece el artículo 287 del Código Civil vigente en el Distrito Federal.

"b) La división de los bienes hasta en un 50% (CINCUENTA POR CIENTO), los que deberán ser liquidados en ejecución de sentencia.

"c) Los gastos y costas que se originen por la tramitación del presente incidente."


2. Del juicio tocó conocer al Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien dictó sentencia el cuatro de agosto de dos mil quince, en el sentido de declarar procedente la vía y condenar a la demandada a pagar al actor, por concepto de compensación, el cincuenta por ciento de tres inmuebles adquiridos durante el matrimonio de las partes constituido bajo el régimen de separación de bienes, disuelto en el juicio de origen.

3. Inconforme con la sentencia de primer grado, la demandada ************interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde se registró con el número de toca ************. El ocho de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia, en la que el órgano de alzada confirmó la sentencia combatida.


Primer juicio de amparo directo (************)


4. En contra de lo resuelto en la apelación, la demandada ************ promovió juicio de amparo directo, que se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se registró con el expediente ************. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete se emitió resolución, en la que concedió el amparo a la quejosa, para efecto de que se declarara no acreditada la pretensión del actor en el incidente de compensación propuesto.


5. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Sala responsable dictó una nueva sentencia en la que revocó la de primera instancia, declaró no acreditada la pretensión de compensación y absolvió a ************ de las prestaciones reclamadas por ************.


Segundo juicio de amparo directo (************)


6. Inconforme con la sentencia de apelación, el actor ************ promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer los siguientes argumentos:


Primer concepto de violación. La resolución reclamada es violatoria de los artículos , 14 y 16 constitucionales, porque no se analizó debidamente el artículo 267, fracción VI, del Código Civil, pues pasó por alto el contenido del último párrafo de dicha disposición, en el sentido de que el Juez resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.


La Sala responsable, dijo, no analizó debidamente la contradicción de tesis 490/2011, pues las circunstancias del caso hacen inaplicable el criterio sostenido en dicho asunto.


En particular, adujo que la Sala no consideró la discrecionalidad que se otorgó al juzgador, pues no tomó en cuenta que las cargas familiares pueden sostenerse con la aportación de dinero, por lo que era procedente analizar desde esta perspectiva si efectivamente el quejoso soportó las cargas domésticas de forma dineraria y, por ello, no adquirió bienes o su patrimonio es notoriamente menor al de su contraparte.


Esto es, el análisis exigido implicaría determinar que la causa de la inequidad patrimonial no deriva necesariamente porque uno de los cónyuges no haya laborado durante el matrimonio.


Lo anterior es importante porque en el caso concreto, el quejoso sí laboró en el tiempo que duró el matrimonio, pero todo el ingreso se dedicó a sostener la carga doméstica, lo que generó que su contraparte pudiera adquirir diversos bienes. Hipótesis que no fue analizada en la contradicción de tesis 490/2011.


Segundo concepto de violación. De no estimarse procedente la interpretación señalada con anterioridad, propuso que se realizara un control de convencionalidad del artículo 267, fracción VI, del Código Civil para la Ciudad de México, entonces vigente, por contraponerse a lo previsto en los artículos 17, cuarto párrafo y 21, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como lo previsto por el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Lo anterior porque el hecho de restringir la compensación únicamente respecto de aquellas personas que se hubieran dedicado al hogar o a los hijos, se contrapone con el régimen de separación de bienes, ya que si una persona contrae matrimonio conforme al régimen de separación de bienes y se dedica al hogar, automáticamente tiene derecho al 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

Por tales motivos no se comparte la interpretación de la Sala responsable, y de considerar que tal interpretación es correcta, entonces el artículo es violatorio de los artículos 17.4 y 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Lo anterior porque al disponer que la compensación será procedente únicamente para el cónyuge que se hubiera dedicado a las labores domésticas o cuidado de los hijos, es insuficiente para asegurar la igualdad de los derechos para ambos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR