Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 901/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha31 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.A. 173/2015))
Número de expediente901/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 901/2016. [25]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 901/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES i A III Del artículo 201 de la Ley de A..

QUEJOSO E inconforme: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintidós, con residencia en Tuxtepec, Oaxaca, el veinticuatro de marzo de dos mil quince, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el diecinueve de febrero de esa anualidad, en el juicio agrario **********, del índice del mencionado tribunal, designó como tercero interesado a **********, quien se ostenta como apoderado de ********** y señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Federal.


Por razón de turno, el asunto se remitió al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, el cual, mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil quince, ordenó formar y registrar el expediente número **********, admitió la demanda de garantías y ordenó notificar al tercero interesado **********, para que dentro del plazo de quince días presentara sus alegatos o promoviera amparo adhesivo.


Agotado el procedimiento de ley, el Tribunal Colegiado referido, en sesión celebrada el diez de marzo de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo y la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario responsable:


"1.- Deje insubsistente la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil quince y emita una nueva resolución.

2.- Con plenitud de jurisdicción precise cómo se actualiza la cosa juzgada en el caso de la prestación reclamada en reconvención, consistente en la nulidad de la constancia de posesión **********, de veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, expedida a favor de **********, por el Comisariado de Bienes Comunales y Presidente del Consejo de Vigilancia, de la comunidad de **********, municipio de Tehuantepec, Oaxaca.

3.- En caso de considerar que ninguna de las partes tenga título agrario que ampare su derecho de posesión, deberá analizar la prestación consistente en el mejor derecho a poseer reclamada por **********, a partir de la causa generadora de la posesión.

4.- En su oportunidad, resuelva lo que en derecho proceda."


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución de la sentencia. Una vez que la responsable recibió la ejecutoria a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dejó insubsistente la resolución reclamada y ordenó turnar los autos a la Secretaría de Estudio y Cuenta para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, la cual dictó el cuatro de abril siguiente, en la que se pronunció respecto a la figura de la cosa juzgada, determinando que en el caso es inexistente, dado que se trata de constancias de posesión de números diversos (********** y **********); asimismo, consideró que ninguna de las partes tenía título agrario que amparara su derecho posesorio, por lo que llevó a cabo el análisis de la acción de mejor derecho a poseer reclamado por el actor, partiendo para ello del estudio de la causa generadora de la posesión, que señaló se justifica respecto al actor **********.


Con dicha resolución se dio vista a las partes, la cual desahogó el quejoso mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis ante el órgano del conocimiento; el cual, mediante acuerdo de diecisiete de mayo siguiente, declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de dicho auto, por escrito presentado ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, el siete de junio de dos mil dieciséis, ********** interpuso recurso de inconformidad.


Por acuerdo de veintiuno siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 901/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el once de julio posterior.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del recurso de inconformidad interpuesto contra el acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 201 y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


Así, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor, ya que el escrito de agravios aparece firmado por **********, quejoso en el juicio de garantías.


Además, el acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis por el que el Tribunal Colegiado declaró cumplido el fallo protector, fue notificado por lista al quejoso el miércoles dieciocho del mes y año en cita, de ahí que surtió efectos el jueves diecinueve siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo cual, el plazo de quince días para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del viernes veinte de mayo al jueves nueve de junio, descontándose el veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo, al igual que el cuatro y cinco de junio, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el escrito de agravios se presentó ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, el martes siete de junio de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente asunto, resulta oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes relevantes, que se advierten del sumario, a saber:


  1. ********** promovió juicio agrario contra ********** en relación con el mejor derecho a poseer una fracción de terreno comunal ubicada en la agencia municipal de la congregación "**********", de la comunidad **********, municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, posesión que manifestó estar amparada con la constancia de posesión **********, de veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, expedida a su favor por el Comisariado de Bienes Comunales de la referida comunidad.


Dicha demanda fue reconvenida por ********** en la que solicitó la nulidad de la mencionada constancia y para amparar su posesión, señaló la constancia de posesión **********, expedida a su favor por los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de **********, Tehuantepec, Oaxaca, y por el presidente del Consejo de Vigilancia de esa comunidad, el treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.


El expediente quedó registrado bajo el número ********** del índice del Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintidós, con residencia en Tuxtepec, Oaxaca, el cual, el diecinueve de febrero de dos mil quince, dictó sentencia, en la que declaró el mejor derecho a poseer en favor de **********, respecto de la fracción de terreno comunal objeto de la litis; decretó improcedente tanto el mejor derecho posesorio de dicha fracción reclamado en vía reconvencional por **********, como la nulidad de la constancia de posesión **********, la desocupación y entrega de la mencionada superficie de terreno, y la inscripción de esa sentencia en el Registro Agrario Nacional.


En dicha resolución, la responsable advirtió como hecho notorio el diverso juicio agrario ********** del índice del mismo tribunal agrario, en el cual, en vía de reconvención, ********** reclamó la nulidad de la constancia de posesión **********, expedida a favor de **********, así como el mejor derecho a poseer el predio que ampara la diversa constancia de posesión ********** expedida a su favor; prestaciones que en sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece fueron declaradas improcedentes,...

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