Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2007-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha13 Febrero 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, TABASCO-COATZACOALCOS (EXP. ORIGEN: A.D. 680/1996),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO-COLIMA (EXP. ORIGEN: A.R. 57/2007))
Número de expediente116/2007-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2007-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2007-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS.



Tema de la posible contradicción de tesis: Determinar si con el traslado que hace el depositario de los bienes muebles del lugar en donde se constituyó su depósito a otro, se acredita o no la “disposición”, a que se refiere el artículo 112 del Código Fiscal de la Federación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO.


PROPUESTA.

Este Tribunal Colegiado sostuvo el siguiente criterio:


Si la conducta que en la especie se atribuye al quejoso consiste en que al momento de que personal notificador de la autoridad hacendaria se constituyó en el domicilio de él, no lo encontraron, así como tampoco los bienes embargados (conducta que se califico como disposición de dichos bienes para sí o para terceras personas), es inconcuso que tal proceder no acredita actos de disposición respecto de los bienes, puesto que no evidencia que existió el ánimo de incorporarlos a su patrimonio y disponer de ellos como dueño, sino sólo que fue omiso para dejarlos a disposición de la autoridad hacendaria, lo que, en todo caso, sería constitutivo de un delito diverso.

De modo que, se itera, el proceder que se imputa al quejoso no actualiza los elementos del tipo penal contemplado por el artículo 112, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.



Este Tribunal Colegiado sostuvo el criterio que se ve reflejado en la tesis siguiente:


DELITOS COMETIDOS POR DEPOSITARIOS O INTERVENTORES DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES. CUÁNDO SE ACTUALIZAN. El artículo 112 del Código fiscal de la federación establece que se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido; por lo que si en autos se comprueba que el quejoso trasladó de un lugar a otro los bienes muebles que quedaron bajo su resguardo en virtud de un embargo provisional que le practicó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aun cuando esta movilización se hubiera hecho por unos días, es indudable que en el caso se actualiza la hipótesis prevista en el citado numeral, pues lo que en la especie se sanciona es precisamente el que se haya dispuesto de los bienes sin contar con la autorización correspondiente de la autoridad hacendaria quien, por razón del embargo, los tenía a su disposición.





Tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia:


DEPOSITARIOS DESIGNADOS POR LA AUTORIDAD FISCAL. EL SOLO TRASLADO DEL BIEN MUEBLE A UN LUGAR DIVERSO DE DONDE SE CONSTITUYÓ SU DEPÓSITO NO ES UN ACTO DE DOMINIO Y, POR TANTO, NO CONFIGURA LA DISPOSICIÓN QUE SANCIONA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La disposición que sanciona el citado artículo consiste en ejercer actos de dominio sobre el bien objeto del ilícito, esto es, actos reservados a su propietario, los cuales reflejan el poder más amplio que puede ejercerse sobre una cosa, precisamente en virtud de tal calidad. Lo anterior, porque el bien jurídico que protege el indicado precepto legal es el derecho a la restitución de la cosa depositada, y la conducta que sanciona es la que impide esa restitución, es decir, su disposición, en tanto que implica realizar actos que dado el poder que reflejan, alejan o impiden que aquélla se restituya. En este sentido, se concluye que el solo traslado del bien mueble embargado a un lugar diverso de donde se constituyó su depósito por parte del depositario, no es un acto de dominio y, por tanto, no configura la disposición que sanciona el primer párrafo del artículo 112 del Código Fiscal de la Federación, pues el simple traslado no refleja dominio sobre la cosa, ya que no es un acto cuya realización legítima requiera tener el poder más absoluto sobre el bien o esté reservada al titular de ese derecho. De ahí que corresponde a la autoridad jurisdiccional determinar en cada caso si del acervo probatorio se advierte la realización de actos de dominio, teniendo en cuenta que el puro y simple traslado del bien depositado es insuficiente para acreditar la disposición referida.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2007-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: roberto avila ornelas.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil ocho.



V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis 116/2007-PS; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día treinta de agosto de dos mil siete, El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el referido Tribunal, al resolver el toca de revisión 57/2007; y, el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que sostuvo la tesis aislada de rubro: DELITOS COMETIDOS POR DEPOSITARIOS O INTERVENTORES DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES. CUÁNDO SE ACTUALIZAN”. Denuncia que se formuló en los términos siguientes:


"En cumplimiento al acuerdo tomado por los "magistrados integrantes de este órgano colegiado "y con fundamento en lo dispuesto por los "artículos 107, fracción XIII, de la Constitución "General de la Republica, y 197-A, de la Ley de "Amparo, se denuncia la posible contradicción de "tesis, entre el criterio sustentado por el Segundo "Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, visible en "la página 702, T.V., correspondiente al mes de "agosto de mil novecientos noventa y siete, del "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, "Novena Época, en la tesis que señala: DELITOS "COMETIDOS POR DEPOSITARIOS O "INTERVENTORES DESIGNADOS POR LAS "AUTORIDADES FISCALES. CUÁNDO SE "ACTUALIZAN. El artículo 112 del Código Fiscal de "la Federación establece que se impondrá sanción "de tres meses a seis años de prisión al "depositario o interventor designado por las "autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco "federal, disponga para sí o para otro del bien "depositado, de sus productos o de las garantías "que de cualquier crédito fiscal se hubieren "constituido; por lo que si en autos se comprueba "que el quejoso trasladó de un lugar a otro los "bienes muebles que quedaron bajo su resguardo "en virtud de un embargo provisional que le "practicó la Secretaría de Hacienda y Crédito "Público, aun cuando esta movilización se hubiera "hecho por unos días, es indudable que en el caso "se actualiza la hipótesis prevista en el citado "numeral, pues lo que en la especie se sanciona es "precisamente el que se haya dispuesto de los "bienes sin contar con la autorización "correspondiente de la autoridad hacendaria quien, "por razón del embargo, los tenía a su "disposición.’; y el criterio sustentado por este "tribunal, al resolver el toca de revisión principal "57/2007. --- Lo anterior, para los efectos legales "correspondientes a cuyo efecto remito copia "certificada de la ejecutoria que se indica y el disco "correspondiente.”


SEGUNDO.- Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil siete, el Presidente de esta Primera Sala admitió el expediente relativo a la denuncia de la posible contradicción de tesis, la registró con el número 116/2007-PS y ordenó requerir a los órganos jurisdiccionales contendientes para que remitieran la información necesaria para integrar el expediente relativo.


TERCERO.- Por acuerdos de cuatro y dieciséis de octubre del dos mil siete, se agregó la información de los Tribunales contendientes que participan en la posible contradicción de tesis; por lo que al estimarse integrado el expediente relativo y ser el asunto del conocimiento de la Primera Sala, por tratarse de materia penal, en el acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil seis, se ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO.- Mediante oficio DGC/DCC/1526/2007, presentado el veintiuno de noviembre de dos mil siete, el Procurador General de la República, expuso su parecer, concluyendo que si el depositario o interventor trasladó los bienes muebles que quedaron bajo su resguardo sin contar con la autorización de la autoridad, se actualiza el delito previsto en el articulo 112 del Código Fiscal de la Federación.

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