Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 423/2016)

Sentido del fallo08/03/2018 “PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente incompetente para pronunciarse sobre la denuncia de contradicción entre los Tribunales Colegiados Décimo en Materia Civil del Primer Circuito y Octavo en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos del apartado III de esta resolución. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos previstos en el apartado V de esta sentencia. TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del apartado VI de esta determinación. CUARTO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo”.
Fecha08 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 368/2015 (CUADERNO DE ORIGEN 173/2015)),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 152/2014),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 244/2016)
Número de expediente423/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO


CONTRADICCIÓN DE TESIS: 423/2016

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, EN APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, POR OTRA PARTE EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y POR OTRA PARTE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE



Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis número 423/2016, suscitada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con Residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. El once de diciembre dos mil catorce, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de revisión R.C. 152/20141, derivado del juicio de amparo indirecto 1133/2013-III, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México). De dicho asunto derivó la tesis I.10o.C.2 K (10a.), que señala:


HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 74/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 963, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.", sostuvo que conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, un hecho notorio en su aspecto jurídico, se conceptúa como cualquier acontecimiento de dominio público que es conocido por todos o por casi todos las miembros de un círculo social en el momento en que se pronuncie la decisión judicial, el cual no genera duda ni discusión y, por tanto, la ley exime de su prueba. Por otra parte, con la finalidad de estar a la vanguardia en el crecimiento tecnológico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de Judicatura Federal, emitieron el Acuerdo General Conjunto 1/2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil catorce, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2769, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la firel, a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de generar una infraestructura suficiente para salvaguardar el derecho fundamental de una administración de justicia pronta, expedita, completa e imparcial, por lo que se implementaron las bases para el uso eficiente de las tecnologías de la información disponibles, con miras a generar en los juicios de amparo certeza a las partes de los mecanismos, mediante los cuales se integra y accede a un expediente electrónico; lo anterior, en congruencia con el contenido de los diversos Acuerdos Generales 29/2007 y 28/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, septiembre de 2007, página 2831 y XIII, mayo de 2001, página 1303, respectivamente, que determinan el uso obligatorio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). En ese sentido, se concluye que las resoluciones de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal que se registran en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en términos del precepto legal en cita, constituyen un hecho notorio para resolver los juicios de amparo, en tanto genera un conocimiento completo y veraz de la emisión y sentido en que se dictó un auto o una sentencia que, además, son susceptibles de invocarse para decidir en otro asunto lo que en derecho corresponda”2.



  1. El veintiuno de mayo de dos mil quince, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, resolvió el amparo directo 368/2015 (auxiliar)3, en el cual se reclamó el laudo emitido el tres de marzo de dos mil catorce por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, en los expedientes acumulados P-(1/325/13), P-(1/326/13), P-(1/327/13), P-(1/328/13). De dicha resolución derivó el criterio siguiente:



HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA. De acuerdo con la doctrina, cabe considerar notorios a aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal o general propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión, excluyendo de éstos las características de universalidad, conocimientos absoluto y efectivo, así como la permanencia del hecho, pues no se requiere que éste sea objeto de un conocimiento multitudinario; resulta suficiente el conocimiento relativo, es decir, la posibilidad de verificar la existencia del hecho de que se trate mediante el auxilio de una simple información; es innecesaria la observación directa por todos los individuos pertenecientes al grupo social, y no obsta a la notoriedad de un hecho la circunstancia de haber acontecido con anterioridad, por considerarse que éste sea, al momento de desarrollarse el proceso, respectivamente. Por su parte, tratándose de los tribunales, los hechos notorios se definen como aquellos que el órgano judicial conoce institucionalmente con motivo de su propia actividad profesional; situación esta última que coincide con lo asentado en la ejecutoria de la contradicción de tesis 4/2007-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285, de rubro: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.", que determinó que un hecho notorio para un tribunal, es aquel del que conozca por razón de su propia actividad jurisdiccional y en la cual se dejó abierta la posibilidad de que un juzgador podía invocar como hecho notorio una ejecutoria recaída a un anterior juicio de amparo relacionado, pero del índice de un diverso órgano judicial, si se cuenta con la certificación previa de las constancias relativas, lo que permitiría sustentar una causa de improcedencia en la existencia de aquél. Ahora bien, en los Acuerdos Generales 28/2001 y 29/2007, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se estableció la instauración del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), como programa automatizado de captura y reporte de datos estadísticos sobre el movimiento de los asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales y se indicó la obligatoriedad de utilizar el módulo "Sentencias" del referido sistema para la captura y consulta de las sentencias que dicten los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, respectivamente, y señala con precisión que la captura se realizaría el mismo día de su publicación, y sería supervisada y certificada por el secretario que al efecto designaran los titulares; por tanto, se concluye que la captura obligatoria y consulta de la información que los tribunales federales realizan a dicho sistema electrónico, si bien no sustituye a las constancias que integran los expedientes en que éstas se dictan, lo cierto es que genera el conocimiento fidedigno y auténtico de que la información obtenida, ya sea que se trate de autos o sentencias, coincide fielmente con la agregada físicamente al expediente; de ahí que la información almacenada en dicha herramienta pueda ser utilizada en la resolución de asuntos relacionados pertenecientes a órganos jurisdiccionales distintos, contribuyendo así al principio de economía procesal que debe regir en el proceso, a fin de lograr el menor desgaste posible de la actividad judicial y, como consecuencia, evitar el dictado de sentencias contradictorias, máxime que la información objeto de consulta en el referido sistema reúne, precisamente, las características propias de los hechos notorios en general, pues ésta es del conocimiento de las partes intervinientes en el juicio; es posible su verificación a través de la consulta en dicho sistema automatizado; para su validez es innecesaria la observación o participación directa de...

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