Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2446/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha17 Febrero 2010
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (DF),(EXP. ORIGEN: A.D.C. 613/2009))
Número de expediente2446/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
C O N S I D E R A N D O

Amparo directo en revisión 2446/2009.

quejosa: **********.



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: J.M.Y.G..


S

Idéntico criterio sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 917/2008 por unanimidad de cuatro votos -ausente el Ministro José de J.G.P.- en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

I N T E S I S


I. TEMA

Determinar si es procedente el estudio sobre la constitucionalidad de los artículos 266, 267, 271, 287 del Código Civil y 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272 A, 272 B y 685 bis del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, reformados mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de tres de octubre de dos mil ocho -que regulan la tramitación del divorcio incausado- son inconstitucionales, porque no cumplen con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO

Negó el amparo al considerar que los artículos 266, 267, 271, y 287 del Código Civil y 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272 A, 272 B y 685 bis del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, reformados mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de tres de octubre de dos mil ocho, no contravienen la garantía de audiencia prevista en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, pues regulan un procedimiento sui generis –divorcio incausado- respetando las formalidades esenciales del procedimiento, aunque en diferentes momentos a los procedimientos tradicionales, debido a las prioridades que el legislador estimó, con la finalidad de que con el trámite no se favorezcan mayores deficiencias a fin de obtener el divorcio, evitando mayores problemas con una unión disfuncional y dejando para después los aspectos de alimentos, custodia de los hijos, etcétera.


III. EL PROYECTO PROPONE

Confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado en virtud de que los artículos impugnados no son violatorios de la garantía de audiencia, toda vez que las reformas cumplen con las formalidades esenciales necesarias, pues disponen que la parte demandada debe ser llamada al procedimiento de divorcio, debiéndosele correr traslado con la demanda y documentos anexos, situación con la cual se respeta su garantía de audiencia, pues se le brinda la oportunidad de conocer la cuestión materia de la litis y de las consecuencias del procedimiento, además, la parte enjuiciada tiene derecho a contestar la demanda y a manifestar su conformidad con el convenio, o en su caso a presentar una contrapropuesta, para establecer cuál es la forma en que se deben distribuir los bienes comunes, el pago indemnizatorio, los alimentos, la guarda y custodia y la convivencia con menores e incapaces.


Además, debe mencionarse que los agravios devienen infundados, ya que como correctamente lo sostuvo el Tribunal Colegiado del conocimiento, las disposiciones que regulan el divorcio sin causales no conculca la garantía de audiencia, contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, puesto que, en la reforma citada, el legislador no derogó el artículo 256, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece que una vez presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la parte contra la que se proponga y se les emplazará para que la conteste dentro del término de nueve días, sino que este precepto legal permanece intocado, de ahí que contrario a lo que afirma la recurrente, la aludida reforma no conculca la garantía de audiencia pues se tiene la obligación de llamar al procedimiento del divorcio al cónyuge demandado.


En tal virtud, los artículos aludidos no son violatorios de la garantía de audiencia, toda vez que las reformas cumplen con las formalidades esenciales necesarias, pues disponen que la parte demandada debe ser llamada al procedimiento de divorcio, que se le debe correr traslado con la demanda y documentos anexos, situación con la cual se respeta su garantía de audiencia, pues se le brinda la oportunidad de conocer la cuestión materia de la litis y de las consecuencias del procedimiento, además, la parte enjuiciada tiene derecho a contestar la demanda y a manifestar su conformidad con el convenio, o en su caso a presentar una contrapuesta, para establecer cuál es la forma en que se deben distribuir los bienes comunes, el pago indemnizatorio, los alimentos, la guarda y custodia y la convivencia con menores e incapaces.


IV. PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. En la materia de a revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de la autoridad y por el acto señalado en el resultando primero de esta ejecutoria.


TESIS Y JURISPRUDENCIA APLICABLE:

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL.


FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.


FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.


Amparo directo en revisión 2446/2009.

quejosa: **********.


MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: J.M.Y.G...



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil diez.


Vo. Bo.

SR. MINISTRO:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito recibido el **********, en la Oficialía de Partes Común en Materia F. 13 Plaza Juárez, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

J. Décimo Tercero F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva pronunciada el **********, en los autos del expediente **********, formado con motivo del juicio ordinario civil promovido por ********** contra la recurrente.


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías individuales violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresó los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, entre ellos, los relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 266, 267, 271, 287 del Código Civil y 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272 A, 272 B y 685 bis del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, reformados mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de tres de octubre de dos mil ocho.


Los argumentos de inconformidad tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, en esencia, establecen lo siguiente:


Que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de supremacía constitucional, cuya esencia es la autoridad suprema del Código Político, respecto de cualquier otra disposición normativa aplicable.


Que el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, custodia la garantía de audiencia, definida como el derecho de los particulares no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, la cual queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defensa en aquellos casos que resulten afectados sus derechos; por lo que los artículos 266, 267, 271, 287 del Código Civil y 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272 A, 272 B y 685 bis del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, que autorizan la disolución del vínculo matrimonial ante la petición de uno de los consortes, sin que se escuche judicialmente en defensa, a aquel que no lo desea, conculcan la garantía de audiencia.


Que si bien al matrimonio no se le puede considerar como un contrato civil, sí tiene una naturaleza análoga, porque entre los derechos y obligaciones que nacen con él, se encuentra: la contribución a los fines del matrimonio, la vivienda en común en el domicilio conyugal, la contribución económica para el sostenimiento del hogar y la autoridad e igualdad en el hogar; por lo que al estar establecido el matrimonio como una relación jurídica indeterminada propiciada a través de un acto de naturaleza análoga a un contrato, es ineludible considerar que su duración no puede quedar al arbitrio de uno de los consortes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1797 del Código Civil, aplicado analógicamente.


Que si la reforma a los preceptos tildados del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, determina que el divorcio puede ser solicitado por uno de los cónyuges cuando no desee continuar unido en matrimonio y que presentada la solicitud de divorcio, contestada la demanda o no, se decretara la disolución del vínculo matrimonial; con ello no se satisface la...

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