Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1951/2015)

Sentido del fallo05/08/2015 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha05 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 513/2014))
Número de expediente1951/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1951/2015


aMPARO directo EN REVISIóN 1951/2015

quejosA: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de agosto de dos mil quince.

Vo. Bo.:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto siguiente:



AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Magistrada Instructora en el presente juicio de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2. Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: “Sentencia emitida con fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, por la Magistrada Instructora (…) aprobada por los Magistrados integrantes presentes del Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual en sesión celebrada en la misma fecha.”



SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 y 133, constitucionales; señaló como partes terceras interesadas a **********. y **********; al Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; a la Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil catorce, la Presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y la registró con el número de expediente ********** y, previos los trámites legales, dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil quince, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la sentencia de fecha de veintinueve de abril de dos mil catorce emitida por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los autos del juicio de nulidad **********.”



Las consideraciones en las que se sustenta y en la parte que interesa, son las siguientes:

QUINTO. En la demanda de amparo principal, la quejosa hace valer diversos conceptos de violación y el primero, en sustancia, sostiene lo siguiente: ‘(Se transcribe).’


Lo anterior resulta fundado.


(…) para la Sala responsable resultó válido que la autoridad demandada considerara que la tercero interesada, esto es, **********, demostró estar debidamente representada por **********, para solicitar la declaración de nulidad del registro marcario ********** (otorgado a la quejosa **********) a través del poder notarial otorgado en Carolina del Norte, Estados Unidos de Norte América, al cumplir, a juicio de la demandada y de la responsable, con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Federal de Propiedad Industrial, sin que en el caso fuera aplicable lo dispuesto en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes.


Conclusión anterior que no resulta apegada a derecho, de acuerdo a las siguientes consideraciones.


(…) el tema antes mencionado, en la especie, tiene trascendencia jurídica, pues precisamente está relacionado con la personalidad legal de quien instó el procedimiento de nulidad del registro marcario **********, otorgado a la quejosa **********, pues en la hipótesis de que llegara a determinarse que esa representación no estuvo debidamente acreditada, se llegaría a la conclusión de que la declaración de nulidad de ese registro no se encontraría apegada a derecho, con lo que se destruiría tanto la resolución de nulidad de la marca, como la que determinó infracciones por uso indebido.


Ahora bien, la Sala del conocimiento desestimó la aplicabilidad del referido Protocolo fundando sus consideraciones en el texto del artículo 181, fracción IV, de la Ley Federal de Propiedad Industrial, el cual a la letra dispone lo siguiente:


ARTÍCULO 181. (Se transcribe).


Dicho numeral establece la regla general para la acreditación de la personalidad en los procedimientos que se inicien a través de un mandatario; en el caso, la fracción invocada por la responsable dispone que el poder otorgado será válido cuando se otorgue conforme a la legislación aplicable del lugar donde se otorgue o, conforme a los tratados internacionales aplicables, cuando sea elaborado en el extranjero.


Es decir, dicho numeral dispone una regla específica para los casos en que se elabore un poder en el extranjero, ya que en ese supuesto, deberá atenderse a los tratados internacionales aplicables; y, en el caso de que no exista alguno, se deberá formular conforme a la legislación aplicable del lugar de origen.


Ahora bien, el poder analizado en el juicio contencioso fue elaborado por la Notaria Pública, **********, del Condado de **********, en el que se certificó la existencia de la persona moral que otorgó el poder, la capacidad y el derecho del otorgante.


De esa manera, previo a que la Sala del conocimiento diera contestación al concepto de impugnación relativo, debía analizar y verificar si existía o no un acuerdo internacional aplicable al caso, pues de existir alguno, debía respetarse lo dispuesto en él, no sólo por así disponerlo el artículo 181 de la Ley Federal de la Propiedad Industrial, sino porque si existiera un tratado internacional aplicable, por superioridad jerárquica, debía atenderse a éste, máxime si se trata de la norma especialmente aplicable.


De acuerdo a lo anterior, (…) al existir el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, suscrito en la Ciudad de Washington, el diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, como resultado de los trabajos realizados en el seno de la Unión Panamericana durante la Séptima Conferencia Internacional Americana y ratificado por México mediante instrumento depositado el veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y tres, según aparece de la publicación del Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre del mismo año, debía atenderse a ese protocolo.


Dicho acuerdo internacional, en su artículo 1º, establece su ámbito de aplicación y, en cuanto al tema, señala lo siguiente:


ARTÍCULO 1º. En los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes:


1. Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural, el funcionario que autorice el acto (notario, registrador, escribano, J. o cualquier otro a quien la ley del respectivo país atribuye tal función), dará fe de que conoce al otorgante y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento.


2. Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, el funcionario que autorice el acto, además de dar fe, respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución, de los extremos indicados en el número anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia.


3. Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto de la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen.’


Como se observa, esa normativa internacional expresamente prevé que las reglas...

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