Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 1662/2006 )

Sentido del fallo SOBRESEE. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA INTERPUESTA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
Fecha15 Noviembre 2006
Sentencia en primera instancia DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 259/2006),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 969/2005-III)
Número de expediente 1662/2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1662/2006

AMPARO EN REVISIÓN 1662/2006

AMPARO EN REVISIÓN 1662/2006.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: J.C.R.J..



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto Legislativo que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, específicamente el artículo 32, fracción VI.


SENTIDO DE LA SENTENCIA: Niega.


RECURRENTE: La quejosa en revisión principal y la autoridad responsable Presidente de la República en revisión adhesiva.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: S. en relación a la segunda porción normativa del numeral reclamado y reserva jurisdicción.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


A continuación se transcribe el numeral reclamado.


Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

[…]

VI. Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente”.


1. Se corrige oficiosamente la incongruencia identificada en el fallo del Tribunal Colegiado, de tal suerte que el sobreseimiento reflejado en el resolutivo primero del fallo recurrido sea regido por lo expuesto en el considerando octavo del mismo, respecto de las identificadas como segunda y tercera porciones normativas del artículo 32, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de dos mil dos, a través de las cuales se establece el supuesto de excepción a la no deducibilidad de indemnizaciones por daños y perjuicios, así como de penas convencionales, cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros —segunda porción normativa—; así como el supuesto de excepción a dicha excepción original —es decir, el que regula el caso en que dichos conceptos no serán deducibles—, relativos a que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.


2. En el presente asunto se analizan los agravios segundo y tercero formulados por la parte quejosa recurrente —a fin de desvirtuar las razones por las cuales le fue negado el amparo en relación con las garantías de proporcionalidad y equidad en materia tributaria—, los cuales se consideran en parte infundados y en otra inoperantes, atendiendo a lo siguiente.


A) A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los argumentos planteados a través del agravio segundo —por virtud de los cuales se combaten las consideraciones del juez A quo en relación a la negativa del amparo por violación a la garantía de proporcionalidad tributaria— son infundados por una parte e inoperantes por otra, atendiendo a lo siguiente.


i. En lo que hace a la calificación de infundado, ello deriva de que las penas convencionales no se encuadran en los supuestos a los que se ha hecho referencia, motivo por el cual puede sostenerse que no se trata de erogaciones necesarias u ordinarias que ameriten ser reconocidas por el legislador como gastos deducibles.


Así, este Alto Tribunal estima que no se vulnera la garantía de proporcionalidad en materia tributaria, toda vez que las erogaciones que lleguen a efectuarse por concepto de penas convencionales —de origen contractual— no se encuentran necesariamente vinculadas como costo de generación del ingreso y, por ende, no se desprende del artículo 31, fracción IV, la necesidad de que las mismas sean reconocidas como concepto deducible.


ii. En otro aspecto, se estima que lo planteado por la recurrente deviene inoperante, en razón de que las acciones u omisiones que culminan con la exigibilidad de la prestación pactada como pena convencional, se generan a raíz de decisiones propias del causante y tienen una repercusión jurídica que únicamente es proporcionada al hecho de que es la voluntad del causante la que provoca la erogación correspondiente.


En efecto, la inoperancia de los argumentos de la parte recurrente se desprende del hecho consistente en que la vinculación al pago de la prestación pactada a título de pena convencional, deriva de una decisión tomada por las empresas en cuestión —en el sentido de acordar la existencia y las condiciones de la cláusula penal—, lo cual debe apreciarse como la sujeción del potencial deudor moroso a una contingencia acordada por él mismo, en el que sus propias conductas activas u omisivas desencadenarán las consecuencias jurídicas que llevan a la obligación de cubrir una prestación determinada.


Así pues, se concluye que sus razonamientos devienen inoperantes, pues intenta derivar de una norma general, un perjuicio causado por una elección particular, así como por la realización de actos u omisiones en relación con los cuales había pactado una consecuencia consistente en soportar el pago de una prestación determinada.


En todo caso, se aprecia que la quejosa se acogió a un esquema obligacional de su propia elección, y lo hizo de manera voluntaria, sabiendo que al mismo era inherente la prohibición de deducir la pena convencional. Sin embargo, dicha prohibición no impacta la esfera jurídica de la quejosa debido a una imposición del legislador, sino en razón de un acto voluntario consistente en pactar el pago de una pena convencional, así como al haber incurrido en la conducta activa u omisiva que tenía como consecuencia el pago de la pena.


Se precisa que lo anterior debe valorarse a la luz de lo sostenido en el sentido de que no se trata de un gasto necesario u ordinario en el que incurren las empresas en la consecución de su objeto social, en razón de que es muy distinto el ejercicio de la voluntad para la celebración de un convenio relativo a operaciones normalmente inherentes a la consecución de los fines de la empresa, que el que se efectúa para pactar una cláusula accesoria, sometida a condiciones especiales, y en relación con la cual no se incurre en un costo susceptible de ser deducido.


B) A juicio de esta Sala, es infundado el reclamo enderezado por la quejosa relativo a la garantía de equidad tributaria, el cual consiste, medularmente, en que el A quo no habría sido preciso en lo que concierne a la distinción entre las situaciones en las cuales la quejosa apreciaba la existencia de un trato disímil, mismo que —a su juicio— vulnera el referido principio constitucional.


Se estima que no existe una violación al referido principio, tal y como lo afirmó el A quo, en razón de que no se trata de dos tipos de penas convencionales ni de dos categorías que estuvieran recibiendo tratos disímiles injustificados.


En efecto, para formular su línea argumentativa la quejosa parte del supuesto que existen dos categorías diferenciadas: penas convencionales emanadas de un contrato y aquéllas que tienen un fundamento legal. Partiendo de ello, desarrolla una línea argumentativa tendiente a acreditar que resulta injustificado que unas puedan deducirse, mientras que las otras no pueden tener dicho reconocimiento fiscal.


Ahora bien —contrario a lo dicho por la recurrente—, en realidad se trata de un sólo supuesto, pues las penas convencionales, como tales, siempre emanan de un contrato, como su propio nombre lo indica.


De esta forma, los grupos de contribuyentes delineados por la inconforme —entre los cuales se efectúa la comparación que la lleva a sostener la inconstitucionalidad del precepto— no se representan fielmente en casos materiales de aplicación del precepto, dado que, jurídicamente, no puede pensarse en una “pena convencional estipulada en una ley”. Por ende, tampoco puede suponerse la erogación de ciertos montos por dicho concepto, y menos aún podrá sostenerse que este impracticable escenario es desigual frente a uno diverso.


Ahora bien, apreciando que la recurrente efectúan planteamientos ad cautelam para la eventualidad de que se estimara que la distinción que se desprende del artículo reclamado se presenta “entre supuestos”, y no “entre contribuyentes” —tema éste que se ha superado, al evidenciar la incorrecta posición de la recurrente frente a las denominadas “penas convencionales estipuladas en una ley” y a la imposibilidad de que existan causantes que eroguen cantidades por dicho concepto—, debe tomarse en cuenta que la apreciación del juez A quo no es de reprocharse, atendiendo a que efectivamente puede apreciarse que el criterio de distinción entre las penas deducibles y las no deducibles, no es en sentido estricto su origen legal o contractual, sino el hecho de que su pago dependa o no de circunstancias ajenas a la voluntad...

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