Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 516/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha19 Mayo 2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 506/2009)
Número de expediente 516/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 516/2010.

QUEJOSO: **********.


ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas.

secretaria: lic. sofía verónica ávalos díaz.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil diez.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil nueve, en el domicilio particular de la Secretaria General del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Q., autorizada para recibir promociones fuera del horario de labores, el **********, por conducto de su representante **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintiséis de junio de dos mil nueve, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q., en el expediente 215/2008/1.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló que se infringían en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo P., en proveído de once de agosto de dos mil nueve, la admitió a trámite y ordenó su registro con el expediente D.L. 506/2009, seguido el procedimiento por sus demás etapas hasta ponerse en estado de resolución, el cuatro de febrero de dos mil diez, el Órgano Colegiado dictó la sentencia respectiva, en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.


Las consideraciones en que se sustenta dicha sentencia, en la parte que interesa a este asunto, son las siguientes:


Sexto.- Los conceptos de violación resultan inconducentes para el fin que su expresión procura, por las consideraciones que a continuación se anotan:

I.- Ante todo, cabe referir que del análisis del expediente laboral se advierte que el Comité Ejecutivo electo del Sindicato de Trabajadores del municipio de P.E., Q. demandó, lo siguiente:

a).- Del **********, la titularidad y la consecuente administración del Convenio Colectivo de Trabajo y demás convenios laborales celebrados hasta la fecha y los que se celebren hasta que se dicte la resolución definitiva;

b).- Del H. Ayuntamiento del Municipio de P.E., el reconocimiento de que el sindicato que representan, es el que afilia a la mayoría de trabajadores de su plantilla laboral, y en consecuencia, quien debe administrar el convenio o convenios laborales celebrados con los trabajadores, es decir, ser titulares; y

c).- De la Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el reconocimiento judicial de que su organización afilia a la mayoría de trabajadores de la plantilla laboral del H. Ayuntamiento de P.E., Q., junto con sus empresas y organismos descentralizados, por ser los que deben administrar los convenios laborales al reunir los requisitos de ser titulares;

Y la cancelación del registro del sindicato demandado, al haber perdido la mayoría de sus agremiados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios.

Seguido el juicio por sus causes legales, el doce de septiembre de dos mil ocho, la sala responsable, dictó el laudo correspondiente en el que determinó que el sindicato hoy quejoso ha perdido la mayoría de los trabajadores, por lo que lo condenó a la pérdida de la titularidad y administración del convenio laboral que venían ejerciendo.

Inconforme con dicha determinación el sindicato demandado, promovió el juicio de amparo 606/2008, que por turno correspondió conocer a este tribunal colegiado, en donde se concedió el amparo y protección solicitados porque no se desahogó la prueba de recuento conforme a los requisitos mínimos que señaló la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:

1.- Asegurar el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores.

2.- Recabando oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo.

3.- Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica;

4.- C. de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta.

5.- Constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento.

6.- Verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados; y

7.- Para el caso de que se presenten objeciones en términos de la fracción V del citado artículo 931, desahogar previo al recuento y sin dilación alguna, la audiencia a que se refiere dicha fracción.

En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la responsable señaló nueva hora para el desahogo de la prueba de recuento, sólo respecto de los trabajadores de base que prestan su servicio para el municipio de P.E., Qro., en el auditorio H.G., ordenó la emisión foliada de boletas de votación y considerando el parecido de los nombres de los sindicatos contendientes, se indicó que en cada boleta debe aparecer el nombre del S. General de cada sindicato contendiente (**********), para que los trabajadores marcaran, el candidato de su elección.

Asimismo se le solicitó al Instituto Electoral, tres urnas trasparentes, tres mamparas y crayones para cruzar las boletas.

Y finalmente el día veintiséis de junio de dos mil nueve, dictó el laudo respectivo en el que declaró la pérdida de la titularidad y administración del convenio colectivo de trabajo al sindicato demandado.

II.- Una vez expuesto lo anterior, se analizan los conceptos de violación.

a).- Resultan inoperantes los argumentos que expresa la quejosa en el sentido de que fue indebidamente resuelto el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento.

Se estima lo anterior, porque del análisis del juicio de garantías número 606/2008, tramitado por el mismo sindicato quejoso, se advierte que este tema ya fue expresado como concepto de violación y fue resuelto por este tribunal colegiado.

En efecto, dicha cuestión fue calificada por una parte, de inoperante, por estimar que la responsable positivamente consideró y valoró los medios de prueba ofrecidos por la demandada en el incidente de referencia.

Lo anterior, se precisó en los siguientes términos:

(….)

Asimismo, por otra parte, este tribunal colegiado, estimó que la abreviatura “Qro.” que se impuso en la diligencia de emplazamiento para identificar al demandado, no ocasiona la nulidad del mismo.

Dicha consideración se expuso en los siguientes términos:

(…)

b).- También resultan inoperantes los argumentos en los que sostiene la quejosa que la responsable dejó de pronunciarse sobre la legitimación y personalidad del sindicato actor, pues los mismos ya fueron expresados al tramitarse el juicio de ampro 606/2008 y fue calificado como infundado, al considerar que la autoridad positivamente se pronunció sobre dichos temas.

Lo anterior, se precisó en los siguientes términos:

(…)

c).- El quejoso argumenta que el procedimiento laboral es ilegal porque los licenciados **********, realizaron diversas actuaciones a nombre del sindicato actor, sin que se les haya otorgado facultades para hacerlo.

Dichos argumentos resultan infundados, pues de las constancias que integran el juicio laboral, se advierte que mediante diligencia de fecha once de junio de dos mil ocho, la secretaria general y la secretaria de organización del **********, le otorgaron poder al licenciado ********** a fin de que representara al sindicato actor y la junta acordó dicha determinación en los términos, siguientes:

(…)

Como se advierte, la sala responsable positivamente les reconoció a los profesionistas **********, el carácter de representantes legales del sindicato actor.

Además debe agregarse que el quejoso en sus conceptos de violación sólo vuelve a reiterar que los citados profesionales carecen de personalidad para actuar en el juicio laboral pero no combate los razonamientos correspondientes que expuso la responsable respecto a las objeciones que hizo al respecto, por lo que entonces las mismas deben quedar vigentes, sosteniendo el sentido de la resolución impugnada.

d).- El sindicato quejoso argumenta que la autoridad responsable violó sus garantías individuales porque autorizó la prueba de recuento, en un inmueble de la patronal, lo que estima ocasionó una intimidación a los trabajadores, como se justifica con las fotografías que se exhibieron.

Dicho argumento resulta inoperante por novedoso ya que según se advierte de las constancias que integran el juicio laboral, la responsable el día diez de febrero de dos mil nueve, al señalar día y hora para el desahogo de la prueba de recuento indicó que la misma debía desahogarse en las instalaciones del auditorio H.G., por ser el inmueble que...

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