Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1649/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1649/2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 528/2016))
Fecha19 Abril 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1649/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1649/2016

RECURRENTE: CG (TERCERO INTERESADA)




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIa: A.M.I.O.

elaboró: laura nallely navarrete rodríguez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 19 de abril de 2017.



Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo



Recaída al recurso de reclamación número 1649/2016, promovido por CG.



I. Antecedentes. El 7 de julio de 2015, CG demandó de JG, entre otras cuestiones, el pago de una pensión alimenticia.


El Juez de primera instancia determinó que la actora había acreditado parcialmente su acción y que el demandado se constituyó en rebeldía. En atención a ello, condenó al progenitor al pago de una pensión alimenticia a favor de su hija por un monto equivalente al 15% mensual de su sueldo y demás percepciones. CG apeló esta decisión, y la Sala de conocimiento determinó aumentar la pensión alimenticia a un 25%.


Inconforme, JG promovió juicio de amparo, alegando esencialmente: (i) la improcedencia del pago de una pensión alimenticia; y (ii) la ilegalidad de la notificación de la demanda.


El Tribunal Colegiado indicó que la notificación de la demanda no se había realizado conforme a las formalidades esenciales a que se refieren los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo cual determinó concederle el amparo a JG, para el efecto de dejar insubsistente la resolución combatida y que se repusiera el procedimiento a partir del emplazamiento a juicio. En tales condiciones señaló que era innecesario estudiar la procedencia del pago de pensión alimenticia.


II. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, CG interpuso recurso de revisión.1 Por acuerdo de 21 de octubre de 2016, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 6078/2016 y desechó por improcedente el recurso de revisión planteado.


III. Recurso de reclamación. En contra del anterior acuerdo, la recurrente interpuso recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L..2


IV. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,3 mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.4


V. Auto impugnado. Tal como se refirió antes, el auto impugnado es el acuerdo de 21 de octubre de 2016, mediante el cual el P. de la Suprema Corte desechó por improcedente el recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa. A juicio del P., no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de alguna norma, ni la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; tampoco se decidió ni se omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de ellas.5


VI. Agravios.6


  1. El acuerdo combatido, no podía desechar el recurso de revisión porque en el caso de advertir alguna omisión, ausencia o deficiencia en los agravios, debía suplir la deficiencia de la queja, ya que el asunto es en materia familiar.


  1. El acuerdo combatido vulnera los tres primeros párrafos del artículo , 5, 14, 16 y 133 constitucionales, ya que con el desechamiento del recurso de revisión se despoja y limita a la reclamante a contar con una carrera profesional; además se vulnera el principio de supremacía constitucional porque la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una ley secundaria y en el caso el tema es derecho familiar —pensión alimenticia—.


VII. Estudio. El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para combatir los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito.


En consecuencia, la materia del citado recurso consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la parte recurrente, de ahí que si éstos no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de Presidencia reclamado o están encaminados a controvertir una resolución o acuerdo diverso, deban declararse inoperantes.7


En el caso los argumentos de la recurrente indican por una parte, que en el acuerdo combatido se debía suplir la deficiencia de la queja y admitir el recurso; y por otra, que al desecharle el recurso de revisión se vulnera su derecho a la educación y a la supremacía constitucional, por aplicar una ley secundaria a la materia de alimentos. Lo anterior hace evidente que no combaten la razón toral por la que fue desechado el recurso de revisión: inexistencia de un genuino planteamiento de constitucionalidad.


En efecto, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión al estimar que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de alguna norma, ni la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; tampoco se decidió ni se omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de ellas.


En ese sentido, si los agravios no atacan ni alegan las razones, motivos y fundamentos que informan el acuerdo recurrido, deben ser declaradas inoperantes, porque no están encaminados a combatir los razonamientos en que se apoya el acuerdo recurrido del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Con independencia de lo anterior, esta Primera Sala también advierte que efectivamente no se actualiza una cuestión de constitucionalidad, porque al margen de la litis del asunto, el órgano colegiado no realizó ninguna evaluación en concreto, ya que determinó que era ilegal el emplazamiento realizado al demando, y por ende, ordenó reponer el procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el proveído de 21 de octubre de 2016 dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 6078/2016.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de...

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